ATS, 22 de Junio de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:13368A
Número de Recurso6079/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictada en el recurso nº 229/01

, sobre percepción de dietas.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de febrero de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido y sobre asunto análogo, Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2004 -recurso de casación nº 4133/01 - (artículo 86.2.a ) LRJCA).; trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor y D. Germán (funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT) contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 8 de enero de 2001, por la que se desestimaba las solicitudes presentadas relativas a que les fueran abonadas todas las dietas correspondientes a las salidas efectuadas en los últimos cinco años, en comisión de servicio, fuera del término municipal de Albacete, con duración inferior a un día natural y salida anterior a las catorce horas, así como todas aquellas que en idénticas circunstancias se realicen a partir del día de la solicitud.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al tratarse de una solicitud de percepción de dietas por funcionarios de la AEAT, sin que por tanto pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a ), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (En este sentido y sobre asunto análogo, Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 4133/0 1-).

TERCERO

Frente a la anterior conclusión no pueden prosperar las alegaciones vertidas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a sostener que la casación se fundamenta en el artículo 86.3 LRJCA "ya que la sentencia recurrida considera nulo el art. 2º de una disposición de carácter general, la Orden de 8 de noviembre de 1994".

Como ya ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en el citado Auto de 21 de octubre de 2004, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación -artículo 93.3 de la Ley de 1956, versión de 1992 -, ahora lo son únicamente cuando declaran nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada, pues sólo en este supuesto es aplicable, como se desprende de su tenor literal, el artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, cuando de recursos indirectos contra disposiciones de carácter general se trata, declaración que sólo puede hacerse cuando la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia competente para conocer de un recurso indirecto lo fuere también para conocer del recurso directo contra la disposición general que da cobertura al acto recurrido -artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, más no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen competencia para el enjuiciamiento de la Orden Ministerial citada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a ) de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de cualquier otra causa de inadmisión.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 26 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictada en el recurso nº 229/01, sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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