STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:894
Número de Recurso2022/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.022/2.000 Sentencia nº : 94/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José sobre Despido, siendo demandado DIRECCION000 . habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. Carlos José , mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 . (DIRECCION000 .) desde el día 1-II-1996, ostentando la categoría profesional de Director de Administración y percibiendo un salario mensual de 272.508 ptas.

  2. ) Que el actor fue despedido el día 6-III-2.000 mediante la siguiente comunicación escrita: "Muy Sr. Nuestro: El motivo de la presente no es otro que notificarle, que con fecha de hoy deja Vd. De prestar sus servicios en nuestra empresa y en la que tiene una antigüedad desde el 1-2-96, ostentando en la actualidad una categoría de Director Administrativo. Las causas que nos llevan a tomar esta lamentable decisión, vienen motivadas, primero por el abuso de confianza que desde hace varios meses viene manifestando en el desempeño de su trabajo, segundo, por la transgresión de la buena fe contractual, tercero, la indisciplina y desobediencia a las órdenes del trabajo y cuarto, por la disminución continuada en el rendimiento de su trabajo, todo ello tipificado como faltas graves en el art. 54.d), para las dos primeras causas, el art. 54 b), para la tercera, y el art. 54.3 para la cuarta. Todo ello en base a los siguientes hechos. Primero.- Que la empresa a ud., le proporcionó en meses pasados un apartado de telefonía móvil, concretamente el num. NUM000 , para su uso por motivos empresariales y en virtud al cargo de confianza que mantenía en la empresa. Segundo.- Que Ud, ha vulnerado esa confianza depositada y no sólo ha utilizado ese teléfono para asuntos particulares, que en alguna ocasión podrían haber sido comprendidos, sino que el consumo desmesurado que dicho móvil ha efectuado, se ha detectado que lo ha sido por las excesivas llamadas a teléfonos denominados (Línea Premier y Línea 906), ascendiendo el total de la facturación de su teléfono móvil a 346.923 ptas. desde el 31-12-98 hasta 17-2-00; como quiera que gran parte de esta facturación ha sido motivada por las llamadas antes referidas, ya sea en horario de trabajo o no, y como quiera que por otro lado Ud., ha desobedecido algunas órdenes de la empresa que en reiteradas ocasiones le solicitaba explicaciones le pedía documentación referida a los costes de telefonía, sin que pudieran ser comprobados por esta, ya que su puesto en la empresa, a cargo del área contable, hacían prácticamente imposible el localidad tal documentación, incluso ni tan siquiera ha pactado o liquidado las cantidades resultantes de estas llamadas. Es por lo que nos vemos en la obligación de proceder a su despido disciplinario desde el día de hoy y por los motivos antes alegados, haciéndola la salvedad de que la dirección de la empresa se reserva todos los derechos de cuantas acciones judiciales pudiera tomar sobre este asunto, hasta la devolución o cancelación de lo que la empresa considera como gastos extra laborales por el consumo efectuado por Ud.".

  3. ) Que el actor prestaba servicios a tiempo parcial hasta las 14 horas, habiéndole hecho la empresa entrega del teléfono móvil NUM000 como instrumento de trabajo para que lo utilizara en el trabajo, haciendo uso de él el actor, no sólo para efectuar llamadas relacionadas con tal actividad, sino también utilizando en horas fuera de su jornada laboral para efectuar llamadas a distintas líneas premier, facturándose a partir del mes de junio de 1.999 cantidades, como consecuencia de tales llamadas muy elevadas que llegan a una media de poco más de 30.000 ptas. mensuales cuando la media de los meses anteriores (desde diciembre de 1.998) era de unas 6.000 ptas. Habiendo llegado a esconder las facturas del teléfono para que la dirección de la empresa no llegara a tener conocimiento de las mismas.

  4. ) Que el actor, cuya principal función era la de la gestión administrativa no presentó en tiempo la declaración de rendimientos explícitos de capital mobiliario correspondientes al ejercicio de 1.998, habiéndosele impuesto por tales hechos una sanción de 17.000 ptas.

  5. ) Que el actor no ha ostentando durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  6. ) Que el día 31-III-2.000 tuvo lugar ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 17-III-2.000 con el resultado de intentado sin efecto.

  7. ) Que la demanda se presentó el día 5-IV-2.000 TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. B) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora la revisión del hecho probado tercero y cuarto. Realmente se ha de referir al tercero pues el cuarto no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador para declarar la procedencia del despido.

La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente. Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a éste motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión; a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar...

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