ATS, 15 de Enero de 2003

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2003:289A
Número de Recurso3222/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2000, en el procedimiento nº 501/2000 seguido a instancia de Sebastiáncontra GESTION Y CONTROL DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de enero de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2001 se formalizó por el Letrado D. José Luis Santamarta del Pozo en nombre y representación de GESTION Y CONTROL DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, y defecto en el escrito de preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

La preparación del recurso no expone el núcleo de la contradicción alegada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 18 de octubre de 2002 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. El escrito de interposición del recurso omite la relación de la contradicción, pues se limite a realizar una reproducción parcial de los fundamentos obrantes en las sentencias comparadas, pero ha omitido una comparación individualizada y pormenorizada de los hechos y pronunciamientos, que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

Pero es que además no cabe hablar de contradicción entre la sentencia que se recurre y la invocada como referencial, al no concurrir entre ellas las identidades que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, lo primero que se observa en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora es que el hoy recurrente -Gestión y Control de Servicios de Abastecimiento de Aguas S.L.-, plantea bajo la rúbrica de "cuestión previa", que el tribunal de suplicación declara que el recurso examinado no fue impugnado de contrario, cuando lo cierto es que obra dicho escrito en las actuaciones, lo que entraña vulneración del art. 24 de la C.E., pero es que además denuncia la inconcreción en que ha incurrido la resolución combatida, pues emite un fallo sin especificar por qué causa se estima el recurso lo que impide y limita el derecho de defensa, sin que ninguna sentencia haya sido aportada a efectos de contradicción, lo que impide a la Sala entrar a resolver sobre la misma; siendo doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción. Por otro lado, en el escrito de preparación no se alegó la insuficiente motivación de la sentencia.

La sentencia recurrida de la Sala de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de enero de 2001, declara improcedente el despido disciplinario efectuado al actor, con revocación de la sentencia de instancia. En un caso en el que del incombatido relato de hechos probados se desprende que el actor - Director de Administración- es despedido el día 6-3-00 mediante carta en la que se le imputa abuso de confianza que desde hace varios meses viene manifestando en el desempeño de su trabajo, transgresión de la buena fe contractual, indisciplina y desobediencia a las órdenes del trabajo y disminución continuada en el rendimiento de su trabajo. Al trabajador se le había entregado un teléfono móvil como herramienta de trabajo, haciendo uso de él, no sólo para efectuar llamadas relacionadas con tal actividad, sino también para efectuar llamadas fuera de la jornada laboral, a distintas líneas premier, facturándose a partir del mes de junio de 1999 cantidades, consecuencia de tales llamadas, muy elevadas y escondiendo las facturas del teléfono para que la dirección de la empresa no llegara a tener conocimiento de las mismas.

Por el contrario, la sentencia seleccionada de contraste de la Sala de Cataluña de 29 de junio de 1999, contempla un despido disciplinario ex art. 54.2 d) del E.T., en el que al actor -viajante- se le imputan diversos hechos relativos a las liquidaciones de gastos correspondientes a 1998, en particular presentó para su liquidación unos gastos de material para la feria de Mogar, sin que dicho material entrara en el almacén de la empresa; a raíz de este hecho, se efectúa una auditoria interna en la empresa, en la que se detecta que en la liquidación de gastos de viaje a Pamplona-Logroño del 16 al 20 de febrero del citado año, el actor presentó un comprobante por importe de 8195 ptas., sin saber a qué corresponde exactamente, idénticas anomalías se detectaron en las liquidaciones de viajes de Lérida y de Madrid. La Sala, confirma la declaración de improcedencia de la decisión extintiva empresarial, contenida en la sentencia de instancia, al entender que en el supuesto examinado concurre la causa de despido alegada.

No hay, por tanto la necesaria identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Así, mientras que en la sentencia recurrida, al actor se le imputa hacer un uso indebido del teléfono móvil que como herramienta de trabajo le había sido entregado, ocultando las facturas a la empresa; en la sentencia de referencia, el actor en las liquidaciones de gastos presenta comprobantes o gastos no justificados.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Santamarta del Pozo, en nombre y representación de GESTION Y CONTROL DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de enero de 2001, en el recurso de suplicación número 2022/2000, interpuesto por Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 14 de julio de 2000, en el procedimiento nº 501/2000 seguido a instancia de Sebastiáncontra GESTION Y CONTROL DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dando al depósito constituido su destino legal, y con mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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