STSJ Castilla-La Mancha 2862, 17 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2862
Número de Recurso1065/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2862
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01542/2005 Recurso nº.: 1065/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1542 En el Recurso de Suplicación número 1065/04, interpuesto por D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha cinco de marzo de 2004, en los autos número 537/03 , sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Sescam y desestimando la demanda interpuesta por D. José contra Sescam, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. José , con DNI nº NUM000 fue condenado por sentencia firme dictada por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 4-11-1996 , a la pena de un año de prisión menor e inhabilitación especial durante siete años para cargo público y derecho de sufragio.

SEGUNDO

El actor con fecha 1-8-1977 fue nombrado definitivamente como Jefe de Sección de Análisis Clínicos.

El acto con fecha 11-11-1985 fue nombrado facultativo especialista de análisis clínicos adscrito al Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Nuestra Sra. Del Prado de Talavera de la Reina y su Área de Salud, y asimismo con dicha fecha fue nombrado Jefe de Servicio de Análisis clínicos de dicho Hospital, tomando posesión de dichos cargos con fecha 19 de diciembre de 1985.

TERCERO

Con fecha 28-8-1998 la Gerencia del Hospital Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina comunicó al actor que la pena se haría efectiva a partir del 3-9-1998 y que la misma finalizaría el 2-9-2005, quedando suspendido de empleo y sueldo (siete años) en su relación estatutaria con ese Hospital, dicha comunicación obra al folio 65 de las actuaciones, dándose por íntegramente reproducido.

Asimismo con fecha 9-10-2000 se comunicó al actor que la sanción firme impuesta en el expediente disciplinario instruído contra el mismo, de suspensión de empleo y sueldo de un año, comenzaría a cumplirla a partir del 1-11-2000.

CUARTO

Con fecha 12-1-2001 se dictó auto por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo , por el que se comunica a la Dirección del Hospital que la inhabilitación especial para cargo público quedaría extinguida el 30-4-2003, al haber sido indultado por la mitad de la pena que a la fecha 4-11-1996 restaba por cumplir.

QUINTO

Con fecha 29-4-2003 por la Directora General de Recursos Humanos del Sescam se dictó resolución concediendo el reingreso al servicio activo con carácter provisional del actor, para ocupar una plaza de facultativo especialista de área de análisis clínico en el Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera de la Reina (Toledo) a la que deberá incorporarse en el plazo de un mes contado desde la notificación de dicha resolución.

SEXTO

El actor no conforme con dicha resolución previa presentado el 3 de junio de 2003, expresamente desestimada por silencio administrativo.

SÉPTIMO

El Sescam con fecha 27-2-2004 acordó el inicio de procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 29-4-2003 por la que se concede el reingreso provisional al actor, acuerdo que obra a los folios 81 a 87 de las actuaciones, dándose por íntegramente reproducido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora (médico, personal-estatutario), en solicitud de que se declare no ajustada a Derecho la Resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha el 29-4-2003, por la que se acuerda acceder al reingreso provisional del actor de instancia como facultativo especialista de área en el Hospital Ntra. Sra. Del Prado, y en virtud de la sentencia que se dice se declare en derecho del actor a su reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba antes de la suspensión de empleo y sueldo acordada en su día, es decir, a la Jefatura del Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera de la Reina, con todos los pronunciamientos legales que correspondan para su efectividad.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el art. 191 a,c) de la LPL se solicita nulidad por incongruencia y se denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.

TERCERO

La cuestión a dilucidar es si la pena de inhabilitación especial (7 años), conlleva la pérdida de la condición de funcionario, en el caso de autos de personal estatutario, y por tanto no puede prestar servicios para el Sescam, ni como Jefe de Servicio, ni como médico, sin ostentar cargo alguno.

CUARTO

En el motivo dedicado a la nulidad se alega por la recurrente, incongruencia al haberse extralimitado en la resolución, pues el Juez no puede resolver respecto de que el actor no puede volver a la Jefatura de Servicio que ostentaba antes de ser condenado penalmente.

El motivo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El mandato del art. 359 de la LEC, actual 218 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 ,...

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