STSJ Castilla-La Mancha 2761, 17 de Noviembre de 2005
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:2761 |
Número de Recurso | 1074/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2761 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01524/2005 Recurso nº.: 1074/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1524 En el Recurso de Suplicación número 1074/04, interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, en los autos número 118/03 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por Dª Elena .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Elena contra D. Sebastián , debo condenar y condeno al empleador demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y seis mil sesenta con setenta y tres euros (36.060,73) los cuales no devengarán el interés al tipo del 10% anual y en concepto de mora que se reclama en la demanda, absolviendo por tanto a dicho demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El hijo de la actora Dª Elena -D. Carlos María -, prestó servicios por cuenta del empresario D. Sebastián desde el 19-9-2001 hasta la fecha de su fallecimiento el 14-6-2002, con la categoría profesional de pinche 18, haciéndolo en éste último momento en la localidad de Toledo, siendo su domicilio habitual en Madrid.
El hijo de la actora el día 14-6-2002 y cuando regresaba hacia Madrid, proveniente de la localidad de Toledo en automóvil conducido por el demandado D. Sebastián , siendo también acompañados por D. Sergio , trabajador autónomo que tenía contratados sus servicios en la obra en la que prestaba servicios el hijo de la actora, sufrieron un accidente de tráfico, a consecuencia del cual el hijo de la actora falleció casi de inmediato en el Centro hospitalario Virgen de la Salud de Toledo al que había sido trasladado.
La relación laboral del hijo de la actora con el empleador demandado se regía por el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Madrid, aprobado por resolución de 2-3- 2001 que en su art. 41.1 apartado b) establece: Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio: b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 6.000.000 de ptas para el año 2001.
No ha sido aportada revisión de la cantidad que se acaba de señalar que en su caso se haya producido para el año 2002.
No consta que el empleador demandado tuviera asegurado el riesgo recogido en el art. Transcrito con Compañía aseguradora alguna.
El empleador demandado tenía asegurados los riesgos profesionales de sus trabajadores con Ibermutuamur, Matypess nº 274, hallándose al corriente del pago de las correspondientes cuotas.
El empresario demandado emitió parte de accidente de trabajo por los hechos que nos ocupan, que obra al folio 10 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido, tramitándose ante la Mutua Ibermutuamur, Matyepss nº 274 expediente por tal accidente, que fue calificado y aceptado por tal mutua como accidente laboral, asumiendo las consecuencias derivadas de ese reconocimiento.
El demandado en el acto del juicio negó que la firma obrante en el parte de accidente de trabajo reseñado se corresponda con la suya.
En fecha 26-12-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 11-12-2002, cuyo acto se dio por intentado sin efecto.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
La primera cuestión a dilucidar es resolver sobre el documento presentado con el recurso, documento de fecha 3-2-04, que hace referencia a una denuncia presentada en el Juzgado de Instrucción de Madrid, sobre la presunta falsedad del documento sobre el que se basa el Juzgado de lo Social para su condena.
El documento no debe admitirse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)Con imprecisa formulación, como se ha visto, el art. 231.1 de la LPL dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".
Evidentemente, lo que quiere poner de relieve la norma es que el Tribunal ad quem no puede dar curso a razonamientos (alegaciones) o documentos procedentes de las partes a través de un cauce procesal inexistente; sería absurdo -y contradictorio con otros muchos preceptos de la propia LPL- entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los escritos exigidos por la Ley (formalización, impungnación, aportación de apoderamiento, etcétera) pudieran tener cabida.
Nos encontramos ante una consecuencia del referido carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no puede entenderse como constitutivo de segunda instancia, por lo que resulta imposible que las partes procesales planteen al órgano decidor cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso. Por eso la Sala ad quem "no se halla facultada para acordar ni ordenar práctica de prueba alguna sino ùnicamente admitir, en su caso, los documentos que aportados por las partes reúnan los requisitos (legalmente exigidos) concertnientes a los hechos fijados definitivamente en el litigio, devengan útiles y pertinentes".
El mandato legal quiere preservar al órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia: puesto que en el orden social no se ha instrumentado la misma, ni se admite la práctica de nuevas pruebas, hay que cerrar la posibilidad de que por la vía de aportación de documentos se quiebre ese diseño. La regla general es clara: ni juntamente con el recurso que se formalice, ni con su impugnación, ni a través de trámite independiente es posible presentar nuevos documentos al TSJ; efecto reflejo de esa ordenación procesal que es la preclusión, es decir, la inadmisibilidad de los documentos que pretendan aportarse con posterioridad al acto del juicio verbal (por todos, Ortell Ramos).
El tema es tan relevante que se anuda al propio significado del principio de doble grado jurisdiccional (que los Tribunales de Suplicación examinen lo decido por los Juzgados Sociales, en función de las pretensiones ante ellos deducidas), por lo que "si la petición que se suscita en vía de recurso no fue debatida en la instancia constituye cuestión nueva, art. 231 de la LPL , y su planteamiento en vía de recurso chocaría con el principio de contradicción". Numerosas sentencias ven...
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ATS, 14 de Enero de 2010
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