STS, 14 de Mayo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3892
Número de Recurso5354/2005
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 7 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2982/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 25 de mayo de 2.004 dictada en autos 1066/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés seguidos a instancia de Dª Lidia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Lidia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde agosto de 1998 hasta diciembre de 2001, que ascienden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (498,05 #), y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del periodo comprendido entre enero de 2002 y agosto de 2003 y que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS EUROS (306 #)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dña. Lidia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad en centros ubicados en el Principado de Asturias, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora y que se da por reproducido.- 2º.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas colegiales obligatorias, las siguientes cantidades: CUOTA COLEGIAL AGOSTO A DICIEMBRE DE 1998: 61,90 #.- Cuota colegial año 1999: 158,67 #.- Cuota colegial año 2000: 162,27 #.- Cuota colegial año 2001: 168,04 #.- Cuota colegial año 2002: 181,20 #.- Cuota colegial enero a agosto de 2003: 124,80 #.- 3º.- El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 01.10.1998, lo que en fecha 11.06.1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- 4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- 5º.- Por Resolución de 25 de marzo de 202 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16.05.2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta.- Por Resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27.06.2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.- La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial.- 6º.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- 7º.-El artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (BOPA de 31.12.2003), relativo a 'la colegiación del personal al servicios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos', establece: 'El personal al servicios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicio, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuentas de aquéllos, correspondientes a su profesión'.- 8º.- La reclamación previa administrativa interpuesta frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS fue desestimada el 31.10.2003.- 9º.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Lidia contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de diciembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 y la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, apartado F3 del Decreto de Traspaso de competencias y el artículo 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de Junio de 1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de incompetencia de la jurisdicción social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de mayo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 19 de diciembre de 2.003, planteada por la actora en su condición de ATS/DUE en el Hospital San Agustín de Avilés, al servicio del Insalud, hoy INGESA, y después, a partir de 1 de enero de 2.002 fue transferida al SESPA, en el que continuó desempeñando las mismas funciones. Como consecuencia de esa relación estatutaria y de su actividad, abonó al Colegio de Diplomados de Enfermería las cuotas de colegiación correspondientes al periodo agosto de

1.998 a 31 de agosto de 2.003, reclamando el pago de la cantidad de 856,88 euros.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés, en sentencia de 25 de mayo de 2.004, estimó la demanda y condenó a INGESA al pago del periodo anterior a la transferencia de la demandante, esto es, 498,05 euros y el resto, 306 euros, posteriores al 1 de enero de 2.002, al SESPA.

Recurrida en suplicación por el SESPA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 7 de octubre de

2.005, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 .

Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso del SESPA, por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y se acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

Tal y como consta en las actuaciones, es un hecho no controvertido que la demanda que las originó fue presentada el 19 de diciembre de 2.003 por la demandante en su condición ATS/DUE del Servicio demandado, como personal estatutario del mismo y que esa presentación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, seguidas de otras muchas, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos y advertir a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dña. Lidia contra el INGESA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, lo que determina la necesidad de anular todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho, si lo estima conveniente, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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