STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3660
Número de Recurso1391/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra sentencia de 28 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 2874/2003, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 2 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos nº 3/03 seguidos a instancia de demanda formulada por Doña Regina contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, por Derechos y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Regina contra el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias debo reconocer y reconozco el derecho del actor a que el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio de Salud del Principado solidariamente se hagan cargo de las cuotas colegiales que se hayan devengado desde octubre de 1998 hasta octubre de 2002, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de quinientos cuarenta y un euros con once céntimos (541'11 euros) correspondientes a las cuotas de ese periodo, absolviendo al codemandado Principado de Asturias de todas las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, en régimen de exclusividad, con carácter temporal y con la categoría profesional de fisioterapeutas, habiendo prestado servicios en el Hospital de Cabueñes y posteriormente en el área sanitaria quinta, en Gijón; SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la ley 2/1974 de Colegios Profesionales se encuentra dado de alta en el Colegio Oficial de fisioterapeuta, desde el 27 de enero de 1998, prestando servicios para el instituto demandado en los periodos recogidos en el documento número cuatro y cinco del ramo de prueba de la actora y satisfecho desde el mes de octubre de 1998 hasta octubre del año 2.002 la cantidad de 541'11 euros en concepto de cuotas colegiales en los periodos trabajados; TERCERO.- El Instituto Nacional de la Salud dictó una Resolución el día 22 de junio de 1998 en la que se acordó que tal Instituto haría efectivo a los médicos inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al colegio de las provincias dónde estén destinados. Así mismo le serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda y todo ello siempre que el funcionario declare expresamente que no utiliza su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, sin que en ningún caso se incluyan en el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, comenzando los efectos de tal resolución el 1 de octubre de 1998. Los mismos derechos habían sido reconocidos para los letrados de la Administración de la seguridad social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de incapacidades; CUARTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud; QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud; SEXTO.- La demandante presentó reclamación administrativa previa ante el INSALUD el día 31 de octubre de 2002 sin que haya recaído resolución expresa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 28 de enero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Regina, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida."

CUARTO

La representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (RCUD. 2665/2003).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que procede la estimación del recurso. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios, como Fisioterapeuta de la Seguridad Social, al Insalud (hoy INGESA) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 27 de diciembre de 2002, presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el SESPA, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al correspondiente Colegio Oficial, del período octubre 1997 a octubre 2002.

El Juzgado de lo Social Número Uno de Gijón dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, estimando en parte la demanda y condenó solidariamente a los dos demandados a abonar al actor la suma de 541.11 euros importe de las cuotas correspondientes al período octubre 1998 a octubre de 2002.

Contra dicha sentencia el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, lo estimó en parte, en sentencia de 28 de enero de 2005, condenando al INGESA (antes INSALUD) al pago de las cuotas anteriores al año 2002 y manteniendo la condena al SESPA por las relativas al período 1 de enero a octubre de 2002.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Asturias el SESPA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora debemos resolver. El objeto de esta resolución es única y exclusivamente sobre obligación de pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ya que el INGESA, único condenado al pago de las anteriores se ha aquietado a la sentencia dictada en su contra por la Sala de suplicación.

Como sentencia de contraste alega la recurrente la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004, dictada por el Pleno de dicha Sala, que entra en contradicción con la recurrida, pues siendo idénticos los hechos y pretensiones deducidas, los pronunciamientos son contrarios. En las dos sentencias confrontadas se trata de personal estatutario que perteneció al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), el cual personal reclama en las demandas origen de dichos procesos las cuotas colegiales abonadas por el mismo a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios se trata tan solo de las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante).

En el presente proceso, ni en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, ni en la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en ambos grados se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, haya abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio. Eso mismo sucede en la sentencia de contraste invocada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

Por tanto cumplido el presupuesto procesal de la contradicción (art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y cumplidos los restantes requisitos formales establecidos en el art. 222, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Las sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003), y 27 de septiembre de 2006 (Recurso 2165/2005 ) dictadas por el Pleno de la misma, han fijado la doctrina unificada en relación con el problema que hoy se ha de resolver, siendo de destacar que la segunda de las sentencias referidas se dictó también en causa de un médico frente al SESPA. Doctrina que ha sido seguida en otras muchas sentencias posteriores, y ha de ser hoy aplicada no solo por razones de seguridad jurídica, sino por ser la ajustada a la normativa aplicable.

Esta las dos sentencias citadas la Sala llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello se esgrimieron los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

Doctrina que ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

CUARTO

Es pues evidente que el SESPA no está obligado a abonar las cuotas colegiales cuyo importe se le reclamaba en estos autos.

Por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al primer trimestre del año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2874/2003 de dicha Sala y en consecuencia casamos y anulamos en parte la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que el actor reclama el pago de las cuotas colegiales del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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