ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:12041A
Número de Recurso5622/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1177/02 seguido a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPIDOS TRANSERRA, SOCIEDAD ANONIMA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Manuel Urbiola Antón en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, la parte actora postula que se declare su derecho a obtener una compensación en concepto de compensación del mayor tiempo invertido y costes de transporte, que el cambio de centro de trabajo les supone. En efecto, la versión judicial de los hechos da noticia de que con fecha 3 de agosto de 2002, la demandada - Transportes y Servicios Rápidos Transerra SA- procedió a cambiar el domicilio del centro de trabajo, que pasó de estar en el Polígono Municipal de Paterna, al Polígono Industrial de Bassa en Ribarroja del Túria, sin que ello implique cambio de residencia de los trabajadores. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo revocado dicho pronunciamiento en el grado jurisdiccional de la suplicación. El tribunal de suplicación afirma que el cambio de centro de trabajo que no implique cambio de residencia no lleva aparejado compensación económica alguna, extremo que, además, viene avalado porque el Convenio Colectivo de aplicación, el de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia, no reconoce en situaciones como la relatada compensación de ningún tipo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Cataluña de 3 de julio de 1991, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Federación de Alimentación y Tabacos de UGT frente a la demandada, la empresa CERMAN, S.A., para que se declarase el derecho de los trabajadores que acrediten un mayor tiempo invertido en el traslado al nuevo centro de trabajo a la compensación económica según el precio hora vigente, o bien, a elección de la empresa, a reducir ese mayor tiempo de la jornada laboral, así como a la compensación por el incremento del gasto en transporte, tomando en ambos casos como referencia la distancia existente entre el anterior domicilio de la empresa y el actual. La sentencia de instancia estimó la pretensión, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

Ciertamente las sentencias comparadas llegan a soluciones divergentes en cuanto al derecho a ser compensado económicamente por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo y el incremento de los costes de transporte. Pero lo hacen respecto de supuestos que no son idénticos, y sobre premisas que no son coincidentes. Así, por un lado, en el caso de la sentencia que se impugna no se trata de un cambio de domicilio de la empresa, sino de un cambio de centro de trabajo, y que además en el convenio de aplicación, no contempla la compensación que se propugna. Por otra parte, la sentencia de contraste parte de la idea de la existencia y acreditación del gravamen sufrido por el trabajador como consecuencia del cambio de domicilio del centro de trabajo de la empresa, y precisamente lo que se afirma en relación con el supuesto ahora debatido es que no se ha acreditado la existencia de daños.

Resulta, además que la decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala, lo que, por cierto, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98)].

La doctrina que se recoge en la sentencia recurrida es plenamente conforme con la doctrina unificada del TS, recogido, entre otras, en la sentencia de 19 de abril de 2004 (RCUD 1968/2003) y conforme a la cual: "La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo (FJ 3º)".

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Urbiola Antón, en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 1747/03, interpuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPIDOS TRANSERRA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1177/02 seguido a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPIDOS TRANSERRA, SOCIEDAD ANONIMA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR