STSJ Comunidad de Madrid 513/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:9304
Número de Recurso2700/2006
Número de Resolución513/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002700/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00513/2006

Sentencia nº 513

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 19 de julio de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 513

En el recurso de suplicación 2700/06 interpuesto por TESEO DILIGENT, S.L., representado por el Letrado DOÑA ROSA MARIA BARS RODA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 22 DE MADRID en autos núm. 996/05 siendo recurrido DON Humberto, representado por el Letrado DON FABIAN EDUARDO BARREIRO VEREDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Humberto contra TESEO DILIGENT, S.L., en reclamación sobre derechos y cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Humberto ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad. 12.9.2003

Categoría profesional: Peón.

Salario mensual: 1.013,87 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral quedó extinguida en fecha de 30.11.2004.

SEGUNDO

El actor se encontraba de baja médica por incapacidad temporal, desde el 18.10.2004, en el momento del actor exintitivo.

TERCERO

El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:

Cantidades pendientes Salario noviembre 2004: 1.013,87 Euros.

Vacaciones no disfrutadas------------------ 253,47 Euros.

Revisión de automóvil---------------------- 605,11 Euros.

Cambio de neumáticos----------------------- 1.146,08 Euros.

Impuesto de circulación-------------------- 121 Euros.

CUARTO

En fecha de 26 de septiembre de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Humberto, contra Teseo Diligent S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.425,21 Euros por las cuantías salariales y extrasalariales que se le adeudan."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de derechos y cantidad, la representación legal de la demandada TESEO DILIGENT S.L., recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado 1º proponiendo redacción alternativa para el párrafo referido al salario que diga: "Salario mensual: 584´16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, más retribuciones no salariales por los conceptos de plus transporte, dietas y gastos de locomoción", pretensión que no puede tener favorable acogida pues el salario fijado en el ordinal primero se apoya en el Acta de conciliación previa a la demanda por despido improcedente -reconocido por la empresa- que consigna la indemnización correspondiente tomando como base la cantidad de 1.013,87€, documento valorado por el Magistrado de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.

No procede el resto de las modificaciones solicitadas ya que se refieren a párrafos de la fundamentación jurídica, cuya modificación no cabe en este recurso extraordinario cual es el de suplicación, donde únicamente puede solicitarse la revisión del relato fáctico, pero nunca de la fundamentación jurídica.

Como elemento común para el presente recurso por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:

  1. El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.

  2. Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).

    5º.- Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL, pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:

  3. No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87).

  4. Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

  5. Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades...

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