STS, 2 de Julio de 1980

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1980:4983
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 867.-Sentencia de 2 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Bilbao de 27 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Subtipos agravados del número cuarto del artículo 501 del Código Penal .El número cuarto del artículo 501 del Código Penal contiene dos subtipos agravados del delito de

robo, totalmente diferenciables y separados por la proposición disyuntiva o: uno, en el que se tiene

en cuenta para su configuración el ejercicio de violencias o intimidaciones de gravedad

manifiestamente innecesaria para la ejecución del delito, cuya evaluación es una mera cuestión de

hecho; y una segunda figura en la que el hecho resulta de indudable encaje o encuadramiento, toda

vez que por los coautores de dicho delito de robo y con ocasión de la perpetración del mismo, se

infirieron al guarda y, por tanto, no responsable del hecho, lesiones íncluibles en el número cuarto del artículo 420 del citado Código , como se requiere para la formación del subtipo agravatorio

contenido en el segundo inciso del citado precepto.

En la villa de Madrid, a 2 de julio de 1980

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 27 de marzo de 1979 en causa seguida al mismo y otro por delito de robo y hurto de uso, estando representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, defendido por el Letrado don César Alvarez de Medina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente él excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados en esta causa Luis Manuel mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de hurto a la pena de multa, y Arturo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo y por un delito de lesiones en este último a la pena dearresto mayor, puestos de común acuerdo en la madrugada del día 16 de agosto de 1977, penetraron en el garaje denominado "San Cristóbal", sito en los números 47 y 49, de la calle Rodríguez Arias, de esta ciudad, en el cual no existen puertas de acceso, y una vez en el interior sorprendieron al" guarda nocturno del mismo, llamado Everardo , al que propinaron varios golpes con un objeto contundente causándole lesiones que han tardado en curar ochenta y cinco días y se apropiaron del interior de una caja metálica de 7.478 pesetas, de las que han sido recuperadas, y entregadas a Inocencio como apoderado, del garaje referido la suma de 5.366 pesetas, habiendo sido tasada dicha caja en 1.500 pesetas; se apropiaron también de cuatro juegos de llaves que se guardaban en el interior del referido garaje y que se han tasado en 11.600 pesetas. A continuación, y en el mismo paraje, tomaron el turismo DE-....-D , propiedad de Romeo , con el cual conducido por Luis Manuel , que se halla legalmente habilitado para conducir vehículos de motor, emprendieron camino hacia Madrid, y en el trayecto realizaron diversos hechos presuntamente delictivos en Burgos y su provincia, por los cuales se siguen los oportunos procedimientos en los Juzgados y Tribunales de aquel territorio. Arturo presenta una psicopatía derivada de una contusión neoencefálica, que sufrió a los trece años, que afecta y altera su conducta ocasionalmente disminuyendo su incapacidad de determinación o volitiva y, por tanto, su imputabilidad, aunque no la anula.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas tipificado en los artículos 500 y 501, número cuarto , ya que golpeando al guarda del garaje causándole lesiones que tardaron en curar ochenta y cinco días, se apoderaron de dinero y objetos; son igualmente constitutivos de un delito de hurto de uso, puesto que apropiándose de un vehículo lo utilizaron sin consentimiento de su dueño, que de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados por haber realizado material y directamente los hechos que le integran, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel y a Arturo como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas que ocasionaron lesiones que tardaron en curar ochenta y cinco días, y otro de utilización ilegítima de vehículos de motor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los dos para ambos delitos y además en Arturo la atenuante de trastorno mental transitorio, así como la agravante de reiteración en el delito de hurto de uso, a las penas de: por el robo, seis años y un día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; a Luis Manuel , y la de un año de presidio menor, a Arturo ; por el hurto de uso la de cuatro meses y un día de arresto mayor a Luis Manuel , y la de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días a Arturo , y a ambos la de un año de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes, así como que abonen conjunta y solidariamente la cantidad de 85.000 pesetas a Everardo , y la de

5.212 pesetas, a Inocencio , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor: Y para el cumplimiento de las penas principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Luis Manuel se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número cuarto del artículo 501 del Código Penal, y consiguiente inaplicación del número quinto del mismo artículo, por cuanto la Sala sentenciadora condena al recurrente a la pena de presidio mayor por haber concurrido violencia de una gravedad manifiestamente innecesaria, sin que tal circunstancias conste en el Resultando de Hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia, y cuando debería haber aplicado el número quinto del mismo artículo imponiendo la pena de presidio menor.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, aunque efectivamente la Sala de Instancia declara en el primer Considerando de la resolución impugnada, hacer uso del número cuarto del artículo 501 del Código Penal para determinar la pena que se impuso al recurrente, proceder que es ahora denunciado por éste, en el único motivo de su recurso; para el mejor enfoque y resolución del mismo se hace preciso tener en cuenta que dicho número cuarto contiene dos Subtipos agravados del delito de robo, totalmente diferenciables y separados por la proposición disyuntiva o. Uno en el que se tiene en cuenta para su configuración el ejercicio de violencias o intimidaciones de gravedad manifiestamente innecesaria para la ejecución del delito, cuya evaluación es una mera cuestión de hecho y al que únicamente se refiere el recurrente, pero que la Sala no utiliza en su fundamentación y que efectivamente aparece dudoso en el presente caso, al no constar en la narración fáctica, si el guarda nocturno del garaje hizo o no resistencia a los ladrones, y una segunda figura en la queel hecho resulta de indudable encaje o encuadramiento, toda vez que por los coautores de dicho delito de robo y con ocasión de la perpetración del mismo, se infirieron al mencionado guarda y, por tanto, persona no responsable del hecho, lesiones incluísibles en el número cuarto del artículo 420 del mentado cuerpo legal, como se requiere para la formación del subtipo agravatorio contenido en el segundo inciso del citado precepto, que hay que seducir fundada y lógicamente que ha sido el apreciado por el Tribunal "a quo" en su sentencia,- que resulta así jurídicamente correcta por lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 27 de marzo de 1979 en causa seguida al mismo y otro por delito de robó y hurto. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos' procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez. Bernardo Francisco Castro Pérez. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. José Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 2 de julio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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