STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:435
Número de Recurso4998/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso numero: 4998/01 Sentencia número: 28/02 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 4998/01, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 31-7-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 359/00, seguidos a instancia de Dª. Asunción representado por la letrada Dª.

TERESA-LOURDES AGUIRRE GARCIA frente a INSALUD y (HOSPITAL 12 DE OCTUBRE), en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Da Asunción comenzó a prestar sus servicios para la demandada Hospital Universitario Doce de octubre del INSALUD EL día 01-11-1990, ostentado en la actualidad la categoría de Telefonista y percibiendo un salario mensual de 192.596 pesetas, en febrero del 2000, con inclusión de la productividad 2000.2.- Con fecha 01- 11-1990 suscribió un contrato de trabajo con el Hospital Doce de octubre, para la prestación por parte de la trabajadora de un servicio determinado concretamente, la atención de las funciones propias de categoría profesional (Telefonista), hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de misma, como personal estatutario fijo, seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos-. 3.- La demandante, desde el inicio de la relación laboral ha cubierto las ausencias, así como los incrementos de actividad que se producían en los tres turnos cubriendo, por tanto, los turnos de mañana, tarde y noche según las necesidades 4.- En la Unidad de Centralita Telefónica de Hospital Doce de Octubre prestan servicios con la categoría de telefonista cinco personas en turno fijo de mañana, cuatro de turno fijo de tardes, cuatro en turno fijo de noches y una personal (la demandante) que rota por los tres turnos 5.- Durante 1999, la actora trabajo 55 días de turno de mañana 84 en turno de tarde y 29 en turno de noche ó.- la actora el delegada sindical 7.- La demandante ha disfrutado normalmente del descanso interjornadas de 12 horas mínimas, aunque en ocasiones sólo disfrutó de 10 horas de descanso, siendo compensando posteriormente la diferencia, en los días siguientes 8.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa no ha recibido contestación expresa alguna, por lo que ha de entenderse desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la petición principal contenida en la demanda interpuesta por Asunción contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCE DE OCTUBRE y INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) de que se le reconozca un turno fijo, así como que se fije su calendario laboral con al menos dos meses de anticipación. Que se estima la petición subsidiaria de que el descanso entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente sea, cuando menos, de doce horas, sin posibilidad de compensación, el defecto del mismo, condenado al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-10-01, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-12-01 señalándose el día 19-12-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, parcialmente estimatoria en reclamación por derechos, interpone recurso de suplicación el INSALUD articulando al efecto un motivo en solicitud de revisión del relato fáctico y otro en petición de examen de la legalidad en ella aplicada.

SEGUNDO

El motivo que se ampara en el articulo 191 b) LPL postula la inclusión en el ordinal séptimo de la frase "...por motivos de cambio de turno..." (referente a disfrute de 10 horas de descanso en vez de 12) en base al folio 44 de autos.

Antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1° de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable - salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99). Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no rueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad guem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  2. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVÁ (art. 24 Constitución)

    que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

  3. - TODA PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBE AMPARARSE EN EL ARTICULO 191 A) LPL y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones PROCESALES que, siendo generadoras de indefensión xara quien interpone el recurso, hayan sido objeto de PROTESTA FORMAL, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar, (STS...

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