STSJ País Vasco , 25 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:2766
Número de Recurso534/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 534 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Donostia) de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Gustavo frente a Antonio , SEGUROS ZURICH S.A. , CALDERERIA GURE LAN S.A. , MONTAJES TXERLOIE S.L. , SEGUROS GENERALI SA y MARCIAL UNCIN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Gustavo venía prestando sus servicios para la empresa "Montajes Txeroie S.L.", desde el 4 de diciembre de 1.995, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª soldador y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en el montaje de estructuras metálicas e instalación de tuberías de aspiración y soldar estas tuberías.

  2. - El día 5 de diciembre de 1.995 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Montajes Txeroie S.L., que a su vez había sido subcontratada por la empresa Marcial Ucin s.A., de Azpeitia, a través de la empresa Auxiliar Calderería Gure Lan S.A., sufriendo un accidente en el centro de trabajo de Marcial Ucin S.A. en Azpeitia.

  3. - El accidente causó al actor fractura luxación abierta de tobillo de la pierna derecha al ser atrapado el mismo entre dos vigas de hierro de considerable peso. El accidente se produjo cuando el demandante, junto con un compañero de trabajo Jesus Miguel , se encontraban realizando labores de cargo de vigas de hierro de varias toneladas de peso cada una, labor que efectuaban por encargo expreso del encargado de la empresa Calderería Gurelan s.a., D. Sebastián .

    El actor realizaba labores auxiliares de carga de tales vigas desde el suelo hasta la caja de un camión propiedad de la empresa Marcial Ucin S.A. Tal cargo se efectuaba mediante un sistema de grua puente que manipulaba y dirigía el empledado de la empresa Marcial Ucin s.A. y conductor del camión D. Antonio . La operación de carga consistía en lo siguiente: El conductor del camión bajaba la grua y los enganches o "perrillos" de ésta hasta donde estaban depositadas en el suelo las vigas. El empleado Jesus Miguel se encargaba de sujetar los perrillos o "enganches" de la grua a la viga y, una vez hecho, le indicaba al conductor que podía levantar la viga con la grua para desplazarla y depositarla en la caja del camión que estaba sin protectores laterales. Una vez que el conductor depositaba la viga, los "perrillos" o enganches tenían que ser separados y levantados por encima de las vigas antes de que la grua se accionara para ir a cargar otra viga. Esta labor era la que tenía que realizar el actor encima del suelo de la caja del camión. El accidente se produjo tras depositas una viga que no quedó bien colocada, circunstancia ésta que fue advertida por el actor y su compañero al conductor Sr. Antonio quien hizo caso omiso a tal advertencia bajo el pretexto de que el camión no iba a salir del recinto de la empresa. El conductor colocó otra viga encima de la anterior, una vez colocada, el demandante se acercó para desenganchar y levantar los "perrillos" de la grua y, antes de que los "perrillos" estuvieran completamente desengachados y por encima de la viga despositada, el conductor del camión, sin previo aviso del demadante, accionó la grua, enganchando un perrillo las vigas que se cayeron, atrapando al actor su tobillo derecho.

  4. - Tras el accidente el actor fue intervenido quirúrgicamente, pasando a situación de incapacidad temporal durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, los cuales le dieron el alta médica el d 1 de Mayo de 1.996, estando pues de baja 148 días y percibiendo un total de 678.284 pesetas en tal concepto.

    Tras el alta médica el demandante pasó a la situación de desempleo al haberse extinguido el contrato de trabajo de caracter temporal que le unía con la empresa mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal.

  5. - El demandante causó nueva baja con fecha 29-8-96 por recaída, siendo dado de alta definitiva con secuelas el 6-7-97, habiendo estado de baja por este segundo período de incapacidad temporal 311 días, percibiendo por tal concepto la suma de 1.425.313 pts. 6º.- Tras obtener el primer alta médica el 1 de mayo de 1.996, la Mutua Asepeyo inició un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía Gustavo , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Agosto de 1.996, en la cual se reconocieron a D. Gustavo las siguientes lesiones:

    "Movilidad de tobillo derecho deficitaria, con limitación en más del 50% tanto de la articulación tibio astragalina como subastragalina. Marcha que claudica, máxime en terrenos irregular"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes idemnizables según los números 101 y 110 del vigente baremo de accidentes de trabajo en la cantidad de 180.000 y 60.000 pesetas respectivamente, siendo responsable del abono de esta idenmización la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

  6. - D. Gustavo recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 23 de diciembre de 1.996 en la cual le reconoció las siguientes lesiones:

    "Movilidad de tobillo derecho deficitaria, con limitación en más del 50% tanto de la articulación tibio astragalina como subastragalina. Marcha que claudica, máxime en terreno irregular, escaleras o pendientes.

    Cojera. Cuclillas no posible"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y reconociendo el derecho de D. Gustavo a percibir las prestaciones correspondientes a este grado de invalidez sobre una base reguladora de 177.320 pesetas desde el 27 de Junio de 1.996 a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

  7. - Notificada la anterior sentencia a las partes, la misma fue recurrida en suplicación por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", siendo resuelto este recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de Marzo de 1.998, por la que se revocó la sentencia de instancia y se absolvió a los codemandados de los pedimentos de D. Gustavo . Esta sentencia es firme.

  8. - El 15 de abril de 1.998 D. Gustavo , instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de Julio de 1.998 en la cual se reconocieron a D. Gustavo las siguientes lesiones:

    "Estado físico-psíquico anterior: Movilidad de tobillo derecho deficitaria, con limitación en más del 50% tanto de la articulación tibio astragalina como subastragalina. Marcha que...

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