STS, 17 de Febrero de 2005
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2005:984 |
Número de Recurso | 2830/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
Visto el recurso de casación nº 2830/01, interpuesto por el Procurador Sr. Periañez González, en nombre y representación de D. Lorenzo extensivo a su esposa Dña. María Teresa , y a sus hijos Carlos Miguel , Filomena Y Juan Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 688/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Mayo de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare el derecho de los recurrentes a que se admita y reconozca la condición de refugiado y se le otorgue el derecho de asilo en España.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 27 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 688/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lorenzo extensivo a su esposa Dña. María Teresa , y a sus hijos Carlos Miguel , Filomena Y Juan Pablo , nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 1998 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.
La Administración denegó la solicitud de la interesada con base en estas razones, que reproducimos literalmente:
"El trayecto seguido y los medios empleados por el solicitante para trasladarse desde su país de origen a España resultan inverosímiles de forma., o en aspectos ,que hacen que pueda razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones.
Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada.
Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.
Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".
Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria. Se basó para ello en los dos argumentos siguientes:
" La Sala comparte la apreciación de la resolución impugnada, completada con el contenido del elaborado informe de la Instructora del expediente,... , de modo que el éxito de la pretensión pasaría por combatirlo eficazmente, tanto respecto a la estancia en Alemania donde se indica que presentó una primera petición de asilo, como respecto a todas las irregularidades que precisa. Pues bien, en lugar de ello la demanda se limita a señalar que se han alegado causas que podrían dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y que para ello basta que aparezcan indicios suficientes.
Con este punto de partida, y limitándose la prueba a acreditar la situación general del País, y en concreto a solicitar de la Asociación Comisión Católica Española de Emigración información de la situación política actual en Armenia, en materia de terrorismo y conflictos de otra índole como persecución y matanzas de ciudadanos, la desestimación se impone".
Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, que examinaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.
En el primer motivo se alega infracción de los artículos 2 de la Ley 5/84 y del artículo 1, párrafo 2º de la Sección A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Ginebra el 28 de Julio de 1951, modificado por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1967. Este motivo debe ser rechazado.
Es muy significativo que en la exposición de este argumento la parte haga referencia a doctrina general sobre el derecho de asilo pero no haga ni una sola cita de los hechos concretos que pudieran justificar la concesión del asilo a la actora. Por no citar, no cita en el motivo ni siquiera su país de origen.
Es cierto que el "temor a ser perseguido" es el criterio básico que aquellos preceptos adoptan para la concesión del asilo. Pero también lo es que ese elemento puramente subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Un temor sin ninguna justificación, producto de la imaginación o del conocimiento defectuoso de la realidad, no justificaría la concesión del asilo.
Siendo el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen.
Y los hechos son sólo los que el solicitante de asilo consignó:
"Que su esposa es azerí, y él armenio. En 1998, cuando comienza el conflicto toda la familia de ella se tiene que ir a Azerbaidjan. El 24.4.88, la gente le dijo que su esposa se fuera del país, fue golpeado su mujer e hijos se escondieron, su casa fue destruida, un familiar les ayudó a huir a Petegorsk en donde estuvieron hasta el 95, los rusos les quitaron la documentación, y les dijeron que les deportarían a Armenia y se fueron a Volgograd, no podían quedarse".
Como se comprenderá, estos hechos son de todo punto insuficientes para concluir que existe una persecución contra el actor y su familia. Sobre todo si a ello añadimos que ha quedado acreditado que en 1995 el recurrente se trasladó a Alemania donde solicitó y le fue denegado asilo.
Así que la falta de más datos concretos, impiden concluir con la existencia de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/84.
En el segundo motivo se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.
A estos efectos, la parte cita las sentencias de 5 de Marzo de 1990, de 27 de Octubre de 1992 y 19 de Abril de 1994.
Tampoco este motivo debe aceptarse.
Estas sentencias (de las que, por cierto, no se exponen datos concretos sobre los casos específicos que resolvieron, por lo que su cita resulta incompleta) se limitan a decir que en esta materia bastan los indicios suficientes para la concesión de asilo.
Pero lo que aquí ocurre, según lo que llevamos dicho, es que ni siquiera existen esos indicios, por cuya razón debemos rechazar el argumento.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la L.J.) a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2830/00 formulado por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 688/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta del Abogado del Estado de 200'00 euros.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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