STSJ Galicia 2132, 17 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2132
Número de Recurso4006/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2132
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4006/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4006/2002 interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 246/2002 se presentó demanda por Dª Marí Jose en reclamación de SALARIOS siendo demandado la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) y el COLEGIO MARTÍN CODAX en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de mayo de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- La actora Marí Jose presta servicios para el colegio Martín Codax S.A desde el 1-9-74 como profesora./ II.- Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-00), que en su artículo 61 dice: Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Del mismo modo la Disposición Transitoria Tercera del mencionado Convenio dice: La paga extraordinaria establecida en aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años, en este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición./ III.- La paga extraordinaria de la actora ascendería a 1.648,65 x 5=8.243,25 euros./ IV.- La Consellería de Educación desde el 1-5-87 y por el proceso de transferencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, aquélla asume el pago de salarios en los centros concertados. V.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda que por Cantidades ha sido interpuesta por Marí Jose , declaro su derecho a percibir la cantidad de 8.243,25 Euros, condenando a la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN a su abono; y absolviendo al codemandado CENTRO DE ESTUDIOS MARTÍN CODAX S.A".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la letrada de la Xunta de Galicia en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que condena a la parte a abonar a la actora 8.243,25 Euros y absolviendo al también demandado Centro de Estudio Martín Codax, S.A, se la absuelva de la demanda o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia infracción de los arts. 48 y ss Ley 8/85 (LODE) y art. 10 y ss. R.D. 2377/85 , en concreto, 49.6 LODE y 13.2 RD 2377/85 y 60 LGP , 49.1 y 2 LODE y 13.1 RD 2377/85 , 49.3 LODE y 13.1 R.D. 2377/85 (motivo 1º, apartados 1°,2° y 3º) y (motivo 2º) infracción del art. 1 ET y 49.5 LODE .

SEGUNDO

Las infracciones normativas denunciadas se han de valorar considerando que son incombatidos HDP los siguientes: A) La actora Marí Jose presta servicios para el colegio Martín Codax S.A desde el 1-9-74 como profesora. B) Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10- 00), que en su artículo 61 dice: Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Del mismo modo la Disposición Transitoria Tercera del mencionado Convenio dice: La paga extraordinaria establecida en aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años, en este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.

La paga extraordinaria de la actora ascendería a 1.648,65 x 5 =8.243,25 euros. Y C) La Consellería de Educación desde el 1-5-87 y por el proceso de transferencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, asume el pago de salarios en los centros concertados.

Al respecto, procede tomar en consideración que el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos ha sido objeto de proceso de Conflicto Colectivo n° 7/02 ante la Sala de lo Social de este TSJ, que motivó en instancia sentencia de 10/10/02 y fue objeto de recurso de casación resuelto por el TS mediante sentencia de fecha 18/5/05 . Decide dicha sentencia lo siguiente:

"...declarar que la condena a reconocer la obligación de pago delegado de la paga extraordinaria de antigüedad prevista por el art. 61 del IV Convenio Colectivo , reconocida en la sentencia recurrida, que se mantiene en la presente sentencia, está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las leyes anuales de presupuestos en aplicación de lo dispuesto por las norma reguladora de los conciertos educativos".

TERCERO

Así pues, no cabe ya cuestionar el carácter salarial de la paga extraordinaria por antigüedad del art. 61 del Convenio, así como la responsabilidad al efecto y en los términos legales oportunos que acto seguido se dirán de la Administración.

La sentencia de este TSJ de 6/10/05 se hace eco de las SSTS 17/12/02 Ar. 2003/2340, 27/10/04 Ar. 2005/737, 28/04/05 Ar. 3772 y 18/05/05 R. 149/2002 , conforme a las cuales la responsabilidad de la Administración en las obligaciones salariales de los empleados en centros concertados alcanza a la cuestionada paga de «antigüedad», pero tal obligación administrativa de pago está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de presupuestos.

Y en concreto, la referida STS de 18/5/05 afirma que "1.- [...] la paga extraordinaria del [ art.] 61 [del IV Convenio Colectivo ] se encuadra en el capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones...

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