SAP Madrid 607/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2005:12871
Número de Recurso748/2004
Número de Resolución607/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSJOAQUIN NAVARRO ESTEVANANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00607/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011317 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 748 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Benedicto

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Contra: EL Y ELLA S.L._

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a siete de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 238/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , seguidos entre partes, de una, como demandado- apelante D. Benedicto, representado por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado EL Y ELLA, S.L., representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 3 de febrero de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Andrés Santos, en nombre y representación de "El y Ella, S.L.", condenado a Benedicto a abonar a la actora la cantidad de 8750,09 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole, asimismo el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre de 2.005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Benedicto, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 3 de Colmenar Viejo, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada "El y Ella S.L.", solicitando con carácter previo, la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal hasta que se produzca la resolución en el procedimiento penal, al haber interpuesto denuncia contra la precitada actora y sus representantes legales, a la que acompaña informe pericial acreditativo de que las firmas obrantes en los documentos 1,2 y 3 de la demanda, que alega sirven de sustento probatorio a la sentencia dictada no pertenecen al demandado ni a la entonces compañera sentimental del mismo. Sin perjuicio de ello, denuncia como motivos de apelación una vez agrupados, error en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 326 y 349 de la L.E.C ., error en la apreciación de la prueba testifical e infracción del art.376 de la L.E.C ., infracción de normas procesales por denegación de testifical, y por último infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio non rite adimpleti contractus.

SEGUNDO

La petición de suspensión del presente recurso que como cuestión previa formula el apelante debe ser de entrada rechazada. La cuestión prejudicial penal no es otra cosa que la imposibilidad de resolver el proceso civil, sin la previa resolución de uno penal. Frente a la vieja regulación de la prejudicialidad penal contenida en los arts. 362 y 514 de la L.E.C. del 81 , la L.E.C. vigente regula el tratamiento de las cuestiones prejudiciales penales de forma unitaria en su art. 40. El numero 1 de dicho precepto no es otra cosa que reiteración de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual "los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante". Porque la regla general, tal y como anticipa la Exposición de Motivos, es la no suspensión del proceso civil y la intención es claramente la de evitar la paralización de los juicios civiles y la injustificada dilación de estos, el numero 2 establece los presupuestos o requisitos para que pueda ordenarse la suspensión del proceso civil, exigiendo para ello en primer termino, que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y en segundo lugar, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, si bien la suspensión en estos casos se acordará, según el numero 3 cuando el proceso este pendiente solo de sentencia. Solo en el caso especial de falsedad penal de alguno de los documentos aportados al proceso civil y siempre que tal documento pueda ser decisivo para resolver el fondo del asunto la suspensión del procedimiento civil deberá hacerse en el estado en que se halle sin esperar por tanto a su conclusión tal y como previene el numero 4 del repetido precepto. Es preciso pues la pendencia de un proceso penal en el que los hechos que constituyen su objeto sean los mismos que configuren la fundamentación fáctica de la pretensión deducida en el proceso civil, de forma que la decisión que pueda adoptarse en aquel condicione la resolución en este, con independencia de que se trate de un delito o infracción penal, pública, semipública o privada, y de que de que las partes penales coincidan o no con las civiles.

A la luz de la doctrina expuesta la denegación de la petición de suspensión se impone. Al margen de que resulte sorprendente que la denuncia penal no se formulara ya en la primera instancia, y que tampoco se adhiriera el demandado a la pericial propuesta por la actora para acreditar la supuesta falsedad de las firmas de la documental acompañada a la demanda, y aún admitiendo como realmente presentada la denuncia penal que aparece en el documento nº 1 de los acompañados al recurso, que no es más que una simple fotocopia, en la que ni siquiera se califican los hechos como constitutivos de falsedad sino solo de genérico delito, es lo cierto que para que resultara procedente la suspensión del procedimiento o en su caso de la sentencia a dictar, sería precioso además que se hubiera acreditado que dicha denuncia fue admitida y que la decisión del tribunal penal sobre los hechos denunciados pudiera tener influencia decisiva en el pleito, y en el caso de autos, aunque el tribunal de lo penal resolviera que efectivamente los documentos aportados como 1, 2 y 3 con la demanda no fueron firmados por el demandado, ello no impediría mantener la resolución apelada, ya que dichos documentos no han sido el único elemento probatorio tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia para estimar la demanda. Los hechos...

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