ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5885A
Número de Recurso3709/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 606/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Carina Hotels SLU y D. Jose Pedro ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Carina Hotels SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marta Echevarría Haro en nombre y representación de Carina Hotels SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado injustificada la modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa y con abono a la actora de la cantidad de 5.000 € en concepto de indemnización. La demandante ha venido prestando servicios profesionales para la demandada en el Hotel Real de Santander, con categoría de Directora administrativa. Permaneció en IT desde el 14-05-13 hasta el 03-02-14 y en suspensión de contrato del 04-02-14 al 31-12-14 en virtud de ERE. Tras su reincorporación sus funciones quedaron delimitadas del modo siguiente: archivo y recogida de facturas; traslado de dinero en efectivo a una oficina del Banco de Santander, anotación del cargo en la contabilidad y ayudar al jefe de compras en la cumplimentación de los cuadros de consumo. Las funciones que antes desarrollaba, propias de la categoría que ostentaba de Directora administrativa, comprendían el control, gestión y reclamación de créditos; control y gestión del pago de comisiones; control de la facturación y cuadre diario de la caja; control de los depósitos; cuadre de la facturación del Talaso; revisión de la facturación del hotel y funciones estadísticas.

La Sala compara las situaciones y evidencia que tras la reincorporación de la trabajadora, sus funciones quedaron reducidas hasta él punto de advertirse un práctico vació respecto a las propias de su categoría, pasando a realizar funciones sencillas, consistentes en el archivo de facturas, traslado efectivo y asistencia al jefe de compras y dejando de disponer de las claves de acceso para poder efectuar apuntes informáticos y conectarse con entidades bancarias. Situación --continua-- que supuso una modificación funcional irregular e infringió el contenido del artículo 41 del ET , con claro menoscabo de su dignidad profesional. Dada la escasa entidad de los nuevos cometidos en comparación con los anteriores, llega la conclusión que se ha producido una vulneración de su derecho a la dignidad profesional de la que se deriva un evidente daño moral por la decisión ilegal unilateralmente adoptada por el empleador. Lo que justifica que haya de ser indemnizada en la cuantía fijada en la instancia que la Sala considera perfectamente proporcionada y razonable.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la infracción de los artículos 39 y 41 del ET , y a la infracción de los artículos 182 y 183 de la LRJS y 53.2 de la CE .

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2016 (R. 2480/16 ), confirma la desestimación de la demanda en reclamación de extinción contractual e indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Se trata de supuesto en el que el trabajador solicitó la extinción indemnizada de la relación laboral, alegando que después de la incorporación de un proceso de IT la empresa ha procedido a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que han afectado a su dignidad, así como una movilidad funcional que excedería de las competencias organizativas del empresario, y venir sufriendo un acoso moral.

    La Sala razona que no se ha producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a su dignidad pues las nuevas funciones asignadas después de su reincorporación a la empresa son las propias de su categoría profesional de oficial administrativo de 1ª. Tampoco las nuevas funciones y tareas encomendadas --continúa-- excederían de las propias de su grupo profesional, ni son inferiores a las que en su origen también desarrollaba, aunque haya existido una reducción notable de sus funciones de contabilidad, propias de su grupo profesional. En definitiva, la empresa ha llevado a cabo una reorganización de sus funciones incluida en el "ius variandi" y motivada por la situación creada a raíz del largo proceso- -casi un año-- de IT del actor.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las acciones ejercitadas --resolución contractual al amparo del art. 50.1.a) del ET y modificación sustancial de condiciones de trabajo, respectivamente-- los hechos no son iguales. En la recurrida, se acredita que tras reincorporación de la trabajadora las funciones de su categoría de directora administrativa quedaron vacías de contenido, pasando a realizar cometidos sencillos consistentes en archivo de facturas, traslado de efectivo y asistencia al jefe de compras, privándola de las claves de acceso para efectuar apuntes informáticos y conectar con las entidades bancarias; mientras que, en la sentencia referencial las nuevas funciones que se asignan al demandante tras su reincorporación son las propias de su categoría de oficial administrativo de 1ª y no exceden de las propias de su grupo profesional.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2010 (R. 2278/10 ), aborda un supuesto en el que el demandante mantenía una relación laboral ordinaria con la demandada hasta que en determinado momento suscriben un contrato de alta dirección, con cláusula de retorno optativa para la empresa en caso de extinción del contrato de alta dirección. A partir de una serie de cambios organizativos, la relación con el consejero delegado se va deteriorando, llegando a cruzarse múltiples correos electrónicos, con faltas de respeto, expresiones groseras e insultos. El actor pasa a la situación de baja laboral por problemas psicológicos, momento en el que la empresa le retira el coche, el ordenador portátil y el teléfono móvil que le asignó. El trabajador demanda la extinción del contrato por incumplimiento empresarial, entendiendo que existe acoso laboral, instando también una indemnización adicional. La sentencia de instancia considera que estamos ante lo que llama un "acoso impropio" susceptible de dar lugar a aquella extinción, pero que no cabe acceder a la indemnización adicional, por no probarse que la enfermedad se deba exclusivamente al trabajo ni existente propiamente un acoso, procede la misma. La Sala desestima el recurso de ambas partes, tras definir el acoso laboral, considerar acertada la calificación judicial predicha y entender que aquella retirada del coche, el ordenador portátil y el teléfono móvil se produjo durante la situación de IT del trabajador, lo que impide que sea considerada causa extintiva, desechando la indemnización adicional solicitada por el actor por las mismas razones que el Juzgado.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues además de diferir las acciones ejercitadas, en la referencial se deniega la indemnización adicional postulada por acoso moral en el trabajo porque ni se ha acreditado el acoso ni que el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo asociado a problema laboral padecido tenga origen en el ataque a la dignidad del trabajador. Por su parte, en la sentencia recurrida la indemnización deriva del daño moral producido por la decisión ilegal, unilateralmente adoptada por el empresario, de modificar las condiciones de trabajo de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Echevarría Haro, en nombre y representación de Carina Hotels SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 498/2016 , interpuesto por Carina Hotels SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santander de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 606/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Carina Hotels SLU y D. Jose Pedro ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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