STSJ Andalucía , 14 de Octubre de 2003

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:13231
Número de Recurso2576/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 2.973/2003 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a catorce de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.576/03, interpuesto por Dª. Lidia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 8 de Abril de 2.003 en Autos núm. 803/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lidia en reclamación sobre cantidad contra SANTANA MOTOR S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 2.003, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Lidia , con D.N.I. nº NUM000 , que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Santana Motor S.A., vio extinguida esta relación laboral tras el expediente de regulación de empleo que le afectaba como trabajadora de Santana Motor S.A. autorizado por la Dirección General de Trabajo en expte. nº 201/94, de 25-5-94 (documento nº 1, folios 44 a 55 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido).

  2. - La actora suscribió en fecha 7-6-94 adhesión individual al Seguro Colectivo de Rentas de Prejubilación Garantizadas, póliza nº NUM001 , suscrito con la Entidad Banco Vitalicio por la Empresa Santana Motor S.A. en fecha 1-6-94, entrando de este modo la actora en la fase de jubilación anticipada y en la que se garantizaba hasta la edad de 60 años la percepción de unas cantidades adicionales a las cobradas por ser preceptora de la prestación por desempleo y subsidio de desempleo, la cotización a la Seguridad Social, y la percepción de la jubilación con un porcentaje a la edad de 60 años, que en aras de economía procesal se da por reproducido su contenido (documentos nº 1 y 8 del ramo de prueba de la documental de la parte demandada, por reproducido).

  3. - La actora optó, con la adhesión individual en fecha 7-6-94 al Seguro Colectivo de Rentas de Prejubilación Garantizadas, póliza nº NUM001 , suscrito con la Entidad Banco Vitalicio por la Empresa Santana Motor S.A. en fecha 1-6-94, por la segunda de las opciones de indemnización que preveía el E.R.E. de 25-5-94, que consistía en "una indemnización en especie consistente en un Plan de Jubilación Anticipada mediante un contrato de Seguro de Rentas con una Compañía Aseguradora de reconocido prestigio en las condiciones que figuren en el certificado de Adhesión a la Póliza del Seguro de Rentas, que serán determinadas por la Junta de Andalucía conjuntamente con la Empresa, entregado a cada uno de los trabajadores afectados con la suficiente antelación" (documento nº 1 folio 45 del ramo de prueba de la documental de la parte demandada, por reproducido).

  4. - La empresa Santana Motor S.A. suscribió en fecha 23-5-95 acuerdo con la denominada "comisión de jubilados", que actúa en representación de los trabajadores que causaron baja en Santana Motor S.A. el 25-5-94 mediante su adscripción a la Póliza del Contrato de Seguro de Rentas con Banco Vitalicio, con el Comité de empresa de Santana Motor S.A. y con Banco Vitalicio, con el objeto de solucionar la problemática y reivindicaciones planteadas por el colectivo de prejubilados, recogiéndose una serie de pactos y acuerdos que afectan el primero y segundo de los apartados a la Compañía Aseguradora Banco Vitalicio, y cuyos términos se dan por reproducidos en aras de economía procesal (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), y el tercero que afecta a la Empresa Santana Motor, comprometiéndose ésta a realizar una serie de consultas vinculantes al INEM sobre el alcance de las rentas derivadas de la Póliza suscrita y si serán o no computadas a efectos de la estimación del subsidio de desempleo y su compatibilidad o no con éste, así como asumiendo Santana Motor, S.A. la obligaciones descritas en el apartado Tercero, letra B), epígrafes 1, 2, 3, 4, 5, en caso de que el INEM declarara que sí tendrá en cuenta estas rentas para futuras denegaciones del subsidio de desempleo, y que se dan por reproducidos en aras a la economía procesal (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido).

  5. - En 22-9-97 se suscribe nuevo acuerdo entre Santana Motor, S.A. y la "Comisión de jubilados 94"

    por el que Santana Motor, S.A. reitera los compromisos alcanzados sobre la pérdida del derecho de subsidio de desempleo que figuran en el Acta de 23-5-95, así como asume otra serie de obligaciones cuyos términos se dan por reproducidos en aras de la economía procesal (folio nº 8 de los autos, por reproducido).

    Acuerdo que ratifica y se adhiere la actora con la firma de acuerdo individual de fecha 29-9-97 (folio nº 7 de los autos, por reproducido).

  6. - A la actora se le reconoció en fecha 23-10-95 el derecho al subsidio de desempleo.

    Posteriormente, se le comunica en fecha 18-6-98 resolución del INEM, de fecha 17-6-98, sobre propuesta de sanción de extinción del derecho y requerimiento de las cantidades indebidamente percibidas por haber obtenido durante el año 1.996 rentas superiores en computo mensual al 75% del S.M.I. vigente, reclamándosele por el INEM una cuantía de 1.372.389 pesetas, del período 1-1- 96 a 30-4-98, así como proponiéndose la extinción del derecho de la actora al subsidio de desempleo con efectos 1-1-96 (documento ramo de prueba de la actora, por reproducido, folio 33 de los autos).

  7. - La actora interpuso en 16-7-98 reclamación previa frente a la resolución del INEM de 17- 6-98, alegando que las rentas que se le imputan proceden de la percepción de rentas de capital mobiliario derivadas de la inversión de la indemnización por resolución de la relación laboral, que entendía compatibles con el subsidio de desempleo por considerarlas derivadas de la indemnización por extinción de la relación laboral (documento ramo de prueba de la actora, por reproducido, folios 31 y 32 de los autos). La misma se desestimó por resolución de fecha 3-9-98 (folio nº 4 de los autos, por reproducidos).

  8. - La actora interpuso demanda por reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos en fecha 3-11-98, por los conceptos y en alcance que consta en el suplico de la misma, por reproducidos.

    Desestimándose por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 9-3- 00, frente a la cual se interpuso recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que dictó sentencia en 11-6-01 por la que se anulaba la sentencia de instancia por defectos en hechos probados. Dictándose nueva sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha

    14-12-01, recurrida igualmente en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que dicto nueva sentencia de 31-7-02 por la que se anulaba nuevamente la sentencia de instancia por defectos en hechos probados.

  9. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

  10. - La actora hasta la actualidad ha abonado en concepto de devolución por cobro indebido del subsidio de desempleo la cantidad de 1.647.447 pesetas; por pago de cotizaciones a la Seguridad Social desde el 1-01-96 hasta el 28-2-00 la cantidad de 1.298.753 pesetas. Y ha dejado de percibir en concepto de subsidio de desempleo desde el 1 hasta 28-2-00 la cantidad de 1.137.696 pesetas. Lo cual hace una cantidad de 4.083.896 pesetas, equivalentes a 24.544'71 .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lidia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- La demanda iniciadora de los presentes autos pretendía, en cuanto a su objeto, que se condenase a las demandadas al abono de las siguientes cantidades: 1.372.389 pesetas, que ha de reintegrar la demandante-recurrente al INEM por el cobro indebido del subsidio de desempleo correspondiente al período de 1 de Enero de 1.996 a 30 de Abril de 1.998; la cantidad de 255.150 pesetas, dejadas de percibir en los últimos cinco meses hasta el mes de Septiembre de 1.998; las que debería abonarle el INEM hasta su fecha de jubilación; y la cotización correspondiente a la Seguridad Social de todo el período hasta la jubilación. La sentencia de instancia desestima el procedimiento de la actora y, contra esta decisión judicial adversa, formaliza la misma el presente recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia como infringidos los arts. 3.1 c), 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, 1.088, 1.089 y 1.091 y siguientes del Código Civil en cuanto a las obligaciones, y 1.113 del mismo Cuerpo Legal en cuanto a las obligaciones puras y no condicionadas.

Igualmente entiende violados los arts. 3.1 c), 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores y 1.088, 1.089, 1.091 y siguientes del Código Civil en cuanto a obligaciones, y 1.115, 1.118, 1.119 y 1.124 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto a las obligaciones condicionadas, su validez y rescisión.

Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de partir de los acuerdos de 23-5-95 y 22-9- 97,...

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