STS 384/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2003:2569
Número de Recurso2979/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución384/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Ernesto y "Garbinter, S.L.", representados por el Procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama, en el que son recurridas "Dilan Servicios Informáticos, S.L.", representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín y "Sistemas Informáticos Castilla, S.A.", representada por Doña Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por Doña María del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ernesto y "Garbinter, S.L." contra "Dilan Servicios Informáticos, S.L." y "Sistemas Informáticos Castilla, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día Sentencia por la que estimando la Demanda, condene a las demandadas a hacer pago a mi principal de la cantidad de: a) -1.107.846.- Ptas. por daños materiales que, obviamente le serán atribuibles exclusivamente a la Empresa DILAN, que procedió a la venta a mi representada de dicho material; b) -5.202.500.- en concepto de daños morales atribuibles a ambas demandadas, dada su absoluta y contrastada ineficacia en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las asumidas en los contratos de mantenimiento y servicios que les vinculaban a mi principal, conforme a la relación de daños morales que se ha adjuntado con la presente Demanda, procediéndose en trámite de ejecución de Sentencia a atribuir a cada una de ellas la cantidad que, en función de su incumplimiento y períodos de contratación, deberá abonar a la actora, así como, condenando a ambas al pago de los intereses y costas que procedan".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "Dilan Servicios Informáticos, S.L.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "dictase en su día una resolución judicial, en la que admitiendo los motivos de oposición expuestos se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Igualmente, contestó a la demanda la representación de "Sistemas Informáticos Castilla, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado "la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de D. Ernesto y de Garbinter, S.L., debo absolver y absuelvo a Dilan Servicios Informáticos, S.L. y a Sistemas Informáticos Castilla, S.L. de los pedimentos deducidos contra ellas, y condeno a la parte actora al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 2ª), dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por D. Ernesto y MERCANTIL GARBINTER S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 9/1/97 en el Juicio de Menor Cuantía 437/96, CONFIRMANDO la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don José LLorens Valderrama, actuando en nombre y representación de Don Ernesto y de "Garbinter, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo previsto en el párrafo tercero del art. 1692 de la L.E.C.: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte".

Motivo Segundo: "Conforme al párrafo cuarto del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de "Dilan Servicios Informáticos, S.L." presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de fecha 3 de Julio de 1.997, recaída en el rollo número 46/97 dimanante de los Autos de Menor cuantía número 437/96 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

Asímismo, la Procuradora Doña Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por su compañera Doña María del Rosario Victoria Bolivar, en representación de "Sistemas Imfórmaticos Castilla, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso expresado y terminaba suplicando a esta Sala: "... en su día dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso, e imponga las costas de esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, la recurrida "Sistemas Informáticos Castilla, S.L." plantea que el presente recurso no debió ser admitido porque a dicha demandada sólo se le reclamaron 5.202.500 pts., cantidad que no excede de seis millones de pesetas en que legalmente (art. 1687-1º,c de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se fija la cuantía litigiosa para el acceso a la casación. A este respecto bastará advertir que la cuantía del asunto vino determinada desde la demanda sumando a aquella cantidad la reclamada a la codemandada "Dilan Servicios Informáticos, S.L." (1.107.846 pts.), lo que hace un total de 6.310.346 pts., a la que ha de estarse, pues el art. 1687 se refiere a las "sentencias" susceptibles de casación cuya recurribilidad no puede disociarse en función de lo reclamado a una sola de las codemandadas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 LEC sin cita inicial de precepto alguno infringido; ahora bien, en el desarrollo del motivo se hace referencia a los arts. 707 y 862-2º y LEC, y de la argumentación contenida en el mismo se infiere que versa sobre la denegación por el Juez de primera instancia de determinadas aclaraciones solicitadas al perito Don Leonardo en el acto de ratificación de su informe, lo que dio lugar a que los hoy recurrentes, Don Ernesto y "Garbinter, S.L.", solicitaran el recibimiento a prueba en segunda instancia, que fue denagado por auto de 24 de Marzo de 1997, habiéndose desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el mismo. En definitiva, el precepto hipotéticamente infringido sería el art. 862-2º LEC, dado que la cuestión suscitada en la instancia sobre la titularidad del perito, como hecho nuevo, fue debidamente resuelta por la Audiencia en el mencionado auto y no se plantea en casación.

La ratificación del informe del perito Sr. Leonardo se realizó el día 22 de Noviembre de 1996, como diligencia para mejor proveer por no haberse podido efectuar en el periodo probatorio, y, si bien es cierto que las partes están facultadas para solicitar del perito las oportunas explicaciones para el esclarecimiento de los hechos, el Juez puede denegar las consideradas impertinentes por exceder del ámbito aclaratorio, tanto más si se atiende al carácter discrecional de la diligencia para mejor proveer, y en ningún caso ha de cofundirse el "esclarecimiento de los hechos" por insuficiente explicación con la extensión de la pericia a otros extremos. Y sucede que, ya en el auto de 24 de Marzo de 1997, la Audiencia declaró que "dado el modo de proponer la pericial y el objeto de la misma, es evidente que las aclaraciones solicitadas excedían el modo y objeto de la pericial propuesta", apreciación que esta Sala considera correcta y excluye la invocada infracción del art. 862-2º LEC al ser imputable al solicitante de la prueba pericial en los términos como fue propuesta, lo que no cabe corregir mediante "aclaraciones" que superaban ampliamente la finalidad propia de éstas; en efecto, el perito debía informar "previo estudio de la documentación obrante en los autos del manual de instrucciones de "Dimoni" y de la guía de "Novell" sobre la red novell Netware versión 2.2, y si lo considerase oportuno de los argumentos de las partes litigantes", como así lo hizo, sin que tuviera que entablar conversación o entrevista alguna con los demandantes, ya que, según manifiesta en la ratificación del informe, no consideró adecuado tener que preocuparse de la actividad en concreto desarrollada por los demandantes "pues para responder a las cuestiones que se le han hecho no lo necesitaba", ni tampoco había fundamento para que inspeccionase los productos entregados a los recurrentes. En resumen, el perito informó sobre lo que era objeto de la pericia sin omisión alguna y lo rechazable es pretender una ampliación de aquél por vía de las denominadas aclaraciones.

Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del núm. 4º del art. 1692 LEC "se consideran infringidos los fundamentos de derecho contenidos en la demanda y en concreto los arts. 1088 y siguientes del Código civil, en especial el art. 1091, el art. 1100 del Código civil, el art. 1124 del Código civil, el art. 1125 y siguientes del Código civil y los arts. 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal".

Es evidente la naturaleza heterogénea de los preceptos mencionados, ya que algunos hacen referencia a las disposiciones generales sobre las obligaciones y a sus efectos (arts. 1088 y sigs.), incluso a la mora (art. 1100), el art. 1124 a la resolución por incumplimiento en las recíprocas, el art. 1125 a las obligaciones a plazo, así como los que le siguen, y los restantes (art. 1281 y ss.) a la interpretación de los contratos. Esta mezcla de preceptos heterogéneos, citando además algunos en bloque, está vedada por la doctrina jurisprudencial -así, Sª de 29 Octubre 2002, entre otras- por contrariar lo dispuesto en el art. 1707 LEC, tanto más cuando, como es el caso, en el desarrollo del motivo no se hace referencia alguna a los preceptos invocados ni se concreta la razón de reputarse infringidos y se involucran puntos atinentes a la valoración de la prueba, todo lo cual se opone a la más mínima exigencia de claridad (Ss. de 25 Julio 2000 y 21 Febrero 2003), debiendo señalarse también, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario sino que deriva de la propia naturaleza del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97.

Ha de perecer, en consecuencia, el motivo.

CUARTO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ernesto y "Garbinter, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 2ª) con fecha 3 de Julio de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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