SAP Madrid 81/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:4642
Número de Recurso380/2002
Número de Resolución81/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003820 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 380 /2002

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 253 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

LGL

De: ORGANIZACION MEDICO DENTAL, S.A.

Procurador: CESAREO HIDALGO SENEN

Contra: Tomás

Procurador: MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado ORGANIZACIÓN MEDIDO DENTAL S.A, y de otra, como apelado-demandante Tomás.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. ISABEL HERRERA MARTIN, en nombre y representación de D. Tomás contra ORGANIZACIÓN MEDICO DENTAL SAL (ORMEDENT SA ALCANTARA) representado por el procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS PESETAS (377.600 PTS) más los intereses y costas a que se refiere el fundamento jurídico segundo y tercero de esta resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de octubre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Tomás interpuso demanda ejercitando acción indemnizatoria fundada en los artículos 1902 y 1101 del Código Civil contra ORMEDENT S.A ALCANTARA solicitando que se condenara a la demandada a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 377.6000pts más el 20% de ese importe en concepto de daños morales más intereses y costas. El importe reclamado es la cuantía de la factura que abonó por el arreglo bucal que contrató con la demandada, y cuyo reintegro reclama más el porcentaje porque afirma los trabajos fueron realizados de forma deficiente porque después de la "intervención" comenzó a tener molestias que le impedían masticar con normalidad, dolores, sufriendo una infección de la que estuvo en tratamiento, no habiéndole dado ninguna solución, salvo que tenían que hacerle otros trabajos (intervención y prótesis) por los que tendría que abonar el presupuesto que le hicieron de 157.600pts.

La entidad demandada admitió que el demandado acudió a la consulta que tiene en la Calle Alcántara de esta capital para hacerse un tratamiento que afirma se llevó a cabo, y pagó, pero que las molestias que dice sufrir, la cuales no concreta suficientemente, no tienen su causa en el tratamiento que se le hizo sino en los "esqueléticos" que lleva puestos cuya antigüedad a la fecha en la que fue tratado principios del año dos mil era de ocho o nueve años, los cuales deberían habérsele cambiado o puesto al día, lo que no se le hizo, no habiendo existido ninguna negligencia reprochable a la entidad porque no existe relación-causa efecto entre los trabajos y las molestias que dice padecer. Añadió además que entre el presupuesto que le dieron en la Consulta de la Calle Ferraz y los trabajos que le fueron hechos en el año 2000 no existe ninguna relación porque son distintos totalmente, y que no podía ser fundamento de ninguna condena el informe pericial aportado porque fue llevado a efecto nueve meses después de haber sido terminado el tratamiento, además de ser incierto que el perito indicara que los trabajos se hubieran hecho mal o que el importe presupuestado fuera excesivo. En conclusión solicitó la demandada ser absuelta tanto de la pretensión de reintegro de lo pagado en concepto indemnizatorio, como de la petición de un porcentaje en concepto de daños morales.

SEGUNDO

Tras la práctica de prueba se dictó sentencia por el Juez de instancia condenando a la demandada ORGANIZACIÓN MEDICO DENTAL S.A.L a abonar en concepto de indemnización al actor la cantidad de 377.600pts, más intereses y costas, no accediendo a la petición de que se le concedieran al demandante la cantidad de un 20% más en concepto de daños morales, aunque esto no se recogiera en el fallo ni se hiciera referencia a esta pretensión en los fundamentos.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la demandada alegando como motivo esencial haber incurrido en error el Juez al valorar la prueba, tanto la documental como sobre todo la pericial practicada (informe y ratificación en Juicio del odontólogo Sr. Héctor), derivando de éste dos errores más que reprochaba a aquélla, uno haber aplicado erróneamente el artículo 1124 del Código Civil, e infringir la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto. En base a lo anterior solicitó en primer lugar la revocación total a los efectos de desestimar la demanda, y subsidiariamente si se entendiera que se hizo mal un trabajo, que serían las dos endodoncias en las que existe infección se estimara la demanda solo en la cantidad de 53.600pts, sin condena en costas en la instancia.

A estos motivos se opuso el actor porque según el mismo la prueba había sido valorada correctamente porque era inadmisible la tesis de la apelante de que por haber hecho unos trabajos estos se habían ejecutado correctamente; reiterando que los trabajos se realizaron y se pagaron, pero que la ejecución fue incorrecta provocándole molestias, que no le solucionaron, por tanto al ser los trabajos inadecuados la conclusión era la contenida en la sentencia, la cual no ha infringido el artículo 1124 del Código Civil porque la consecuencia de un trabajo defectuoso e inservible según afirmó el perito en el Juicio es la resolución íntegra del contrato más aun cuando no se le dio ninguna solución al problema que tenía, salvo pagar otro tratamiento; y por último añadió que no se había infringido la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto porque la apelante olvidaba en sus afirmaciones que el "trabajo era completamente inservible y además se le ha ocasionado al actor importantes daños y perjuicios así como la obligación de incurrir en nuevos gastos para reparar y corregir lo que debió hacer la demandada en su momento.."

TERCERO

Está probado en autos:

  1. - Que el actor D. Tomás nacido el...

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