ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosaura presentó el día 9 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 169/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 585/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Simón y Dª Belinda en calidad de parte recurrida y el procurador D. José Antonio Peiro Guinot en nombre y representación de Dª Rosaura , en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. No ha hecho alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de responsabilidad civil extra contractual por daño derivado de la agresión sexual a un menor.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso se articula en un motivo único en el que sin citar precepto legal alguno, se aduce que la resolución del recurso presenta interés casacional al contradecir la doctrina de esta Sala por haberse dictado sentencia condenatoria sin que exista prueba que, de forma plena y sin atisbo de duda alguno, pueda determinar la responsabilidad de los condenados al efectuarse una valoración en conjunto de la prueba sin seguir los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo para que ésta pueda tener carácter de prueba plena. En esta línea argumentativa, se cuestiona, por falta de credibilidad, la declaración de la víctima en contradicción con la de otros testigos, también la valoración que se hace del informe del Instituto Espill, la declaración del agente de la policía y el tratamiento dado a la no realización de la prueba de cotejo del ADN y al cambio de residencia del menor, Baltasar .

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ).

    Antes de entrar en la motivación concreta hemos de recordar que el recurso de casación, al igual que el extraordinario por infracción procesal, no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión de los recursos de casación y de infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por otro lado, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en casación y sólo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una i nfracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación. En cualquier caso, la denuncia del error de hecho patente o irracional debería de haberse planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( STS de 4 de septiembre de 2014, recurso nº 2733/2012 ).

    Este planteamiento es el que subyace en el motivo interpuesto. En su desarrollo, la parte recurrente pretende cuestionar todo el material probatorio cuya valoración ha servido a la Audiencia para concluir sobre la responsabilidad del menor y de sus padres, aquí recurrentes, por el acto ilícito acaecido sobre el menor Cirilo cuyos daños han sido debidamente cuantificados. En consecuencia, la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia de esta Sala invocada en el recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rosaura contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 169/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 585/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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