ATS 312/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10891/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución312/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, como Diligencias Previas nº NUM000 , en la que se condenaba a Juan Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, que se sustituye por la de seis años de expulsión del territorio español, y multa de 100 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, actuando en nombre y representación de Juan Luis , al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Considera que las declaraciones de los agentes en el acto del juicio aportan credibilidad a su versión de que desconocía el contenido de las papelinas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. Pese a enunciar el motivo como error de hecho e infracción de ley, el recurrente lo desarrolla al margen del mismo, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia y la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, negando que conociera que los envoltorios contenían droga.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía, quienes en el acto del juicio afirmaron que vieron cómo el recurrente entregaba a una persona un envoltorio a cambio de dinero, a continuación, interceptaron a la compradora y le ocuparon la sustancia; además de hallar en poder del recurrente, guardadas en el bolsillo del pantalón, otras dos papelinas de idéntica sustancia. Asimismo, los agentes en el acto del juicio afirmaron que el recurrente adoptó visibles gestos de cautela, procediendo a la discreta mecánica traslativa; y cuando se percató de la presencia de los agentes trató de desembarazarse de una de las papelinas, arrojándola al suelo.

2) Pericial de la sustancia intervenida, no impugnada por la partes, que resultó ser heroína, con un peso neto la entregada a la compradora de 0,168 gr. y con riqueza del 13,7% (más menos 0,8%), y las otras dos papelinas contenían 0,145 y 0,212 gramos de heroína con una riqueza del 17,3% y 16,9%.

Frente a los acreditados elementos referidos, ningún dato sostiene la versión sobre el alegado desconocimiento de la sustancia, las explicaciones del recurrente no le resultan a la Sala lógicas ni razonables. Afirma que recibió los envoltorios de un conocido y que únicamente cumplía un ruego de éste, desconociendo el contenido de los mismos. La sentencia de forma detallada indica los distintos indicios por los que la versión del recurrente carece de credibilidad y que justifican que conocía, o tenía dudas razonables, sobre el contenido ilegal de los envoltorios. Así, no ha aportado prueba alguna de que el conocido le hiciera el encargo aludido; de otro lado, su comportamiento -cautelas adoptadas y discreción máxima a la hora de entrega de la papelina, además de arrojar una de ellas cuando se percata de la presencia de los agentes- evidencian el conocimiento de que portaba sustancias ilegales; es contrario a las máximas de la experiencia que alguien, cuando ve a los agentes arroje algo, tratando de ocultarlo, salvo que tenga conocimiento de su contenido ilícito. El comportamiento del recurrente mal se concilia con quien despreocupadamente cumple un encargo ajeno, ignorando de qué se trata.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente vendió a otra persona un envoltorio que contenía una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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