SAP Valencia 194/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:1624
Número de Recurso592/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 194

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a dos de Abril de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ontinyent nº2 con el número de autos 592/05 por D. Benjamín contra Tacome L'Olleria S.L; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Ontinyent nº2, en fecha 13 de octubre de 2006 contiene el siguiente "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal en nombre y representación de D. Benjamín contra la entidad Tacome L`Ollería S.L., y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demanda a la parte demandante".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benjamín, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 26 de Marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Benjamín formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra la empresa Tacome L'Ollería S.L., encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase la existencia de la obligación de resarcir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido constante la relación laboral, ascendentes a la cantidad de 138.535'21 euros, de los que 18.535'21 euros corresponderían a la Compañía de Seguros de la empresa con cobertura de accidentes y 120.000 euros por las secuelas que le inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad. Estas secuelas según el informe de sanidad emitido por el Médico Forense consisten en: A) Graves alteraciones tróficas en abdomen, zona sacra, parte posterior y anterior de ambas piernas. B) Insuficiencia venosa y trastornos tróficos graves en ambas piernas que le obligan a llevar compresión. C) Artrodesis de articulación cuneo metatarsiana pie izquierdo y D) Perjuicio estético por cicatrices como consecuencia de las quemaduras en el 45% de la superficie corporal, así como cicatrices por toma quirúrgica de piel homóloga para injertos y marcha basculante por artrodesis de pie izquierdo, comportando dichas secuelas unas limitaciones anatómicas y funcionales que suponen una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La exigencia deducida se basaba en la circunstancia de que siendo el demandante empleado de la mercantil demandada, desempeñando la función de mecánico con categoría de oficial de primera, el día 24 de Enero de 2.003, sufrió un accidente laboral que tuvo lugar como consecuencia de la deflagración producida al intentar encender una estufa de leña en el centro de trabajo. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender no acreditada la existencia del nexo causal, al no constar acción u omisión alguna de la parte demandada que hubiese podido generar o contribuir a la producción del resultado lesivo por el que se reclama.

SEGUNDO

La Sala, una vez examinadas las alegaciones del escrito de apelación, no comparte la apreciación que contiene en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01, entre otras). No obstante ello, en el escrito de demanda, ratificado posteriormente en la audiencia previa (f. 86), no se efectúa ninguna imputación a la entidad demandada Tacome L'Ollería S.L. que justifique la petición de condena que contra ella se pide, pues en los hechos que en la misma se narran no se expresa acción u omisión culposa alguna que le sea achacable, limitándose a indicar en el ordinal fáctico segundo que el día 24 de Enero de 2.003, el demandante sufrió un accidente laboral como consecuencia de la deflagración producida al intentar encender una estufa de leña en el centro de trabajo....

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