STS 1047, 3 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 1993
Número de resolución1047

En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), como

consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, cuyo

recurso fue interpuesto por la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra,

S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y

asistida del Letrado D. Juan García-Moreno, en el que es recurrida Dª

Camila, representada por el Procurador D. Juan Caballero

Aguado, y asistida de la Letrada Dª Carmen Nogales Herrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de

Henares, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 73/89,

promovidos a instancia de Dª Camila, representada por la

Procuradora Dª Purificación David Calero, y bajo la dirección letrada de Dª

Carmen Nogales Herrera, contra la entidad "Sistemas de Almacenamiento

Cointra, S.A.", representada por el Procurador D. José Mª García García, y

asistida por el Letrado D. Carlos Sánchez Baña, sobre reclamación de

cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que estimando la

demanda se condene al demandado, empresa Sistemas de Almacenamiento

Cointra, S.A., a pagar a mi mandante la suma de doce millones de pesetas

(12.000.000.- Pts.) en concepto de daños morales y asímismo se le condene

al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó

alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y

terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia acogiendo, por su

orden, las excepciones expuestas, o subsidiariamente, desestimando la

demanda en su integridad, y siempre con imposición de costas al actor, por

ser preceptivas y por su notoria temeridad en la interposición de este

litigio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda

formulada por la Procuradora doña Purificación David Calero, en nombre y

representación de la demandante, doña Camila, contra la

demandada, Sistemas de Almacenamiento Cointra, S.A., y se absuelve a esta

última (demandada), de las pretensiones de la demandante, contenidas en la

demanda inicial. Las costas de este juicio se imponen a la demandante doña

Camila".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincia de Madrid

(Sección 10ª) dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 1990, cuyo fallo es

como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto

por doña Camila, que ha sido representado en esta instancia

por el procurador Sr. Caballero Aguado, contra la sentencia dictada por la

Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá

de Henares, con fecha 6 de septiembre de 1989, recaída en los autos a que

el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada

resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando en parte la

demanda, y desestimando las excepciones deducidas por la entidad demandada,

la debemos condenar, y la condenamos, a que, en concepto de indemnización

de daños y perjuicios, pague a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE

PESETAS, más sus intereses legales desde la firmeza de esta resolución, sin

expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y

representación de la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S.A.",

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de

a Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del

juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El

Juzgador de instancia, del informe del accidente realizado in situ por la

Inspección provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, obrante

en el folio núm. 69 de autos, lo aplica en la sentencia deduciendo extremos

que no son tales". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida,

es el artículo 1902 del Código Civil que ha sido aplicado indebidamente por

la sentencia. Aplica el Juzgador a Quo en toda su extensión del artículo

1902 del Código Civil, olvidándose, como manifiesta el Tribunal

Constitucional, que la presunción de inocencia, 24 de la Carta Magna, es de

aplicación a todo tipo de procesos, incluidos los civiles, a tal fin, y

teniendo en cuenta que la prueba documental obrante en autos, y

concretamente de la Inspección de Trabajo, significa que "parece por ello

probable que la causa última del accidente, fuera una operatoria inadecuada

del propio trabajador" y que, desconociéndose lo relativo a los frenos,

pues en el momento de producirse los hechos, no se comprobaron tales

extremos, es evidente que no se ha probado ni la responsabilidad de la

empresa en este hecho, ni la relación por tanto de la misma, en el suceso

ocurrido, y que costó la vida al trabajador. Por eso, entiende esta parte

que no se puede responsabilizar a la demandada de no tomar las medidas de

precaución para evitar la causación de un daño absolutamente imprevisible,

ni de actitud pasiva respecto a la prueba de los hechos realmente

acaecidos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 22 de Octubre de 1993, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de

examinarse el segundo que, amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de

Abril de 1992, acusa infracción del art. 1902 del Código civil alegándose,

en síntesis, "que no se ha probado ni la responsabilidad de la empresa en

este hecho, ni la relación por tanto de la misma, en el suceso ocurrido, y

que costó la vida al trabajador. Por eso, entiende esta parte que no se

puede responsabilizar a la demandada de no tomar las medidas de precaución

para evitar la causación de un daño absolutamente imprevisible, ni de

actitud pasiva respecto a la prueba de los hechos realmente acaecidos".

La sentencia impugnada se basa fundamentalmente en que "de las

pruebas practicadas (singularmente del informe del accidente realizado por

la Inspección provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) se

desprende que, al parecer, el fallecido se bajó de la carretilla para

calzarla, "desconociéndose si utilizó el freno o si, utilizándolo, no quedó

convenientemente frenada la máquina, ya que en el momento de producirse los

hechos no se comprobaron tales extremos". La entidad demandada debería

haber acreditado que la máquina estaba en condiciones de ser utilizada

normalmente sin riesgo alguno previsible o, al menos, sin riesgos derivados

del deficiente funcionamiento de los frenos o de otro cualquier elemento de

su maquinaria". Esta argumentación no es mínimamente convincente porque no

se trata, en realidad, de que se aprecie una falta de diligencia en la

empresa demandada y hoy recurrente, "Sistemas de Almacenamiento Cointra,

S.A.", sino de que se desconoce la causa originadora del accidente -no

utilización por la víctima del freno de la carretilla Caterpillar que

manejaba o deficiente funcionamiento de éste- y sobre la base de la

conjetura de que sucedió lo segundo -circunstancia no demostrada en

absoluto y cuya certeza se ve contradicha por lo manifestado por el

Vigilante de Seguridad ("la máquina, detenida sin aplicar el freno de

mano"), según consta en el informe de la Inspección de Trabajo, en que ésta

afirma también que parece probable "que la causa última del accidente fuera

una operatoria inadecuada del propio trabajador"-, atribuye a la empresa la

carga de la prueba de que la máquina estaba en condiciones de ser utilizada

normalmente, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba

terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción

del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a

repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar

desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la

objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la

prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el

porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el

examen de la causa eficiente del evento dañoso (SS. de 27 de Octubre de

1990 y 13 de Febrero de 1993, entre otras), debiendo advertirse también que

la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y

en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor

interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y

técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde

nuestro ordenamiento positivo (Ss. de 9 de Marzo de 1984, 26 de Noviembre

de 1990, 23 de Octubre de 1991, 8 de Junio de 1992 y 20 de Mayo de 1993),

por todo lo cual ha de ser estimado este motivo y consecuentemente el

recurso.

SEGUNDO

De conformidad a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda

dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siendo lo

procedente, por cuanto queda expuesto, absolver a la recurrente de lo

solicitado en la demanda, según se resolvió en primera instancia.

TERCERO

En cuanto a costas, se tiene que han de ser impuestas a

la demandante las causadas en primera instancia, por ser así preceptivo

conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial

declaración, dado el sentido de esta resolución, de las ocasionadas en la

apelación y en este recurso de casación (art. 1715 antes citado).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S.A." contra

la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª)

con fecha 2 de Julio de 1990; y absolvemos a dicha recurrente de cuanto se

solicitó en la demanda; todo ello con expresa imposición a Dª Camilade las costas causadas en primera instancia y sin especial

pronunciamiento sobre las de apelación y casación. Líbrese al Presidente

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-

PARDO.- T: ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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