STS 1047, 3 de Noviembre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 03 Noviembre 1993 |
Número de resolución | 1047 |
En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), como
consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, cuyo
recurso fue interpuesto por la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra,
S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y
asistida del Letrado D. Juan García-Moreno, en el que es recurrida Dª
Camila, representada por el Procurador D. Juan Caballero
Aguado, y asistida de la Letrada Dª Carmen Nogales Herrera.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de
Henares, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 73/89,
promovidos a instancia de Dª Camila, representada por la
Procuradora Dª Purificación David Calero, y bajo la dirección letrada de Dª
Carmen Nogales Herrera, contra la entidad "Sistemas de Almacenamiento
Cointra, S.A.", representada por el Procurador D. José Mª García García, y
asistida por el Letrado D. Carlos Sánchez Baña, sobre reclamación de
cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que estimando la
demanda se condene al demandado, empresa Sistemas de Almacenamiento
Cointra, S.A., a pagar a mi mandante la suma de doce millones de pesetas
(12.000.000.- Pts.) en concepto de daños morales y asímismo se le condene
al pago de las costas procesales".
Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y
terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia acogiendo, por su
orden, las excepciones expuestas, o subsidiariamente, desestimando la
demanda en su integridad, y siempre con imposición de costas al actor, por
ser preceptivas y por su notoria temeridad en la interposición de este
litigio".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda
formulada por la Procuradora doña Purificación David Calero, en nombre y
representación de la demandante, doña Camila, contra la
demandada, Sistemas de Almacenamiento Cointra, S.A., y se absuelve a esta
última (demandada), de las pretensiones de la demandante, contenidas en la
demanda inicial. Las costas de este juicio se imponen a la demandante doña
Camila".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincia de Madrid
(Sección 10ª) dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 1990, cuyo fallo es
como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto
por doña Camila, que ha sido representado en esta instancia
por el procurador Sr. Caballero Aguado, contra la sentencia dictada por la
Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá
de Henares, con fecha 6 de septiembre de 1989, recaída en los autos a que
el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada
resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando en parte la
demanda, y desestimando las excepciones deducidas por la entidad demandada,
la debemos condenar, y la condenamos, a que, en concepto de indemnización
de daños y perjuicios, pague a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE
PESETAS, más sus intereses legales desde la firmeza de esta resolución, sin
expresa imposición de las costas de ambas instancias".
El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y
representación de la entidad "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S.A.",
formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de
a Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El
Juzgador de instancia, del informe del accidente realizado in situ por la
Inspección provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, obrante
en el folio núm. 69 de autos, lo aplica en la sentencia deduciendo extremos
que no son tales". (INADMITIDO).
Motivo Segundo: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida,
es el artículo 1902 del Código Civil que ha sido aplicado indebidamente por
la sentencia. Aplica el Juzgador a Quo en toda su extensión del artículo
1902 del Código Civil, olvidándose, como manifiesta el Tribunal
Constitucional, que la presunción de inocencia, 24 de la Carta Magna, es de
aplicación a todo tipo de procesos, incluidos los civiles, a tal fin, y
teniendo en cuenta que la prueba documental obrante en autos, y
concretamente de la Inspección de Trabajo, significa que "parece por ello
probable que la causa última del accidente, fuera una operatoria inadecuada
del propio trabajador" y que, desconociéndose lo relativo a los frenos,
pues en el momento de producirse los hechos, no se comprobaron tales
extremos, es evidente que no se ha probado ni la responsabilidad de la
empresa en este hecho, ni la relación por tanto de la misma, en el suceso
ocurrido, y que costó la vida al trabajador. Por eso, entiende esta parte
que no se puede responsabilizar a la demandada de no tomar las medidas de
precaución para evitar la causación de un daño absolutamente imprevisible,
ni de actitud pasiva respecto a la prueba de los hechos realmente
acaecidos".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 22 de Octubre de 1993, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de
examinarse el segundo que, amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de
Abril de 1992, acusa infracción del art. 1902 del Código civil alegándose,
en síntesis, "que no se ha probado ni la responsabilidad de la empresa en
este hecho, ni la relación por tanto de la misma, en el suceso ocurrido, y
que costó la vida al trabajador. Por eso, entiende esta parte que no se
puede responsabilizar a la demandada de no tomar las medidas de precaución
para evitar la causación de un daño absolutamente imprevisible, ni de
actitud pasiva respecto a la prueba de los hechos realmente acaecidos".
La sentencia impugnada se basa fundamentalmente en que "de las
pruebas practicadas (singularmente del informe del accidente realizado por
la Inspección provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) se
desprende que, al parecer, el fallecido se bajó de la carretilla para
calzarla, "desconociéndose si utilizó el freno o si, utilizándolo, no quedó
convenientemente frenada la máquina, ya que en el momento de producirse los
hechos no se comprobaron tales extremos". La entidad demandada debería
haber acreditado que la máquina estaba en condiciones de ser utilizada
normalmente sin riesgo alguno previsible o, al menos, sin riesgos derivados
del deficiente funcionamiento de los frenos o de otro cualquier elemento de
su maquinaria". Esta argumentación no es mínimamente convincente porque no
se trata, en realidad, de que se aprecie una falta de diligencia en la
empresa demandada y hoy recurrente, "Sistemas de Almacenamiento Cointra,
S.A.", sino de que se desconoce la causa originadora del accidente -no
utilización por la víctima del freno de la carretilla Caterpillar que
manejaba o deficiente funcionamiento de éste- y sobre la base de la
conjetura de que sucedió lo segundo -circunstancia no demostrada en
absoluto y cuya certeza se ve contradicha por lo manifestado por el
Vigilante de Seguridad ("la máquina, detenida sin aplicar el freno de
mano"), según consta en el informe de la Inspección de Trabajo, en que ésta
afirma también que parece probable "que la causa última del accidente fuera
una operatoria inadecuada del propio trabajador"-, atribuye a la empresa la
carga de la prueba de que la máquina estaba en condiciones de ser utilizada
normalmente, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba
terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción
del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a
repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar
desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la
objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la
prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el
porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el
examen de la causa eficiente del evento dañoso (SS. de 27 de Octubre de
1990 y 13 de Febrero de 1993, entre otras), debiendo advertirse también que
la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y
en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor
interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y
técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde
nuestro ordenamiento positivo (Ss. de 9 de Marzo de 1984, 26 de Noviembre
de 1990, 23 de Octubre de 1991, 8 de Junio de 1992 y 20 de Mayo de 1993),
por todo lo cual ha de ser estimado este motivo y consecuentemente el
recurso.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda
dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siendo lo
procedente, por cuanto queda expuesto, absolver a la recurrente de lo
solicitado en la demanda, según se resolvió en primera instancia.
En cuanto a costas, se tiene que han de ser impuestas a
la demandante las causadas en primera instancia, por ser así preceptivo
conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial
declaración, dado el sentido de esta resolución, de las ocasionadas en la
apelación y en este recurso de casación (art. 1715 antes citado).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "Sistemas de Almacenamiento Cointra, S.A." contra
la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª)
con fecha 2 de Julio de 1990; y absolvemos a dicha recurrente de cuanto se
solicitó en la demanda; todo ello con expresa imposición a Dª Camilade las costas causadas en primera instancia y sin especial
pronunciamiento sobre las de apelación y casación. Líbrese al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-
PARDO.- T: ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Responsabilidad extracontractual
... ... en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021. En la responsabilidad extracontractual o ... del aserto "si ha habido daño ha habido culpa" (STS de 7 de noviembre de 1996 [j 9] o STS de 2 de marzo de 2000, [j 10] entre otras) ... meras conjeturas, deducciones o probabilidades (STS de 3 noviembre 1993, [j 11] STS de 4 julio 1998 [j 12] y STS de 31 julio 1999, [j ... 1047, 3 de Noviembre de 1993 ... ↑ STS 656/1998, 4 de Julio ... ...