STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3696
Número de Recurso2164/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 506/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Raquel, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, dictó sentencia en virtud de de demanda formulada por DOÑA Raquel, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del INSALUD, hoy SESPA, en régimen de exclusividad detentando la categoría profesional detallada en el Hecho Primero de aquélla y estando adscrita en el desarrollo de su cometido profesional al centro de trabajo que en él se especifica. 2º.-En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 y octubre de 2002 dicha accionante, colegiada en el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas del Principado de Asturias, hizo efectivo a éste el abono de la cantidad de 743,71 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias, más 60,10 euros en cuota de colegiación. 3º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyéndolas cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono recuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto a los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. 4º.- Con efectos al día 1 de enero del año 2002 el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud hasta entonces atribuidas al Instituto Nacional de la Salud, pasando en consecuencia a depender del Principado de Asturias el personal adscrito a los servicios e instituciones transferidos. 5º.- Se agotó la vía administrativa. 6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Raquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la accionante a obtener el reintegro de la cantidad de 803#81 euros por ella satisfecha en concepto de cuota de ingreso y cuotas de colegiación obligatoria al Ilustre Colegio Profesional de fisioterapeutas del Principado de Asturias en el periodo comprendido enre 1998-2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al primero de ellos al abono de la cantidad de 650#57 euros y de 153#24 euros al segundo; absolviendo a ambos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 18 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de DOÑA Raquel, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas de colegiación, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 28 de abril de 2004 (recurso 2665/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradición en este litigio versa sobre la procedencia o no del abono al actor de cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) los Servicios del INSALUD.

La demandante vino prestando sus servicios, como Fisioterapeuta de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El día 25 de febrero de 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Gijón la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitria (antiguo Insalud) y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda. La sentencia de instancia estimando en parte la demanda dice "el derecho de la accionante a obtener el reintegro de la cantidad de 803# 81 euros por ella satisfecha en concepto de cuota de ingreso y cuotas de colegiación obligatoria al Ilustre Colegio Profesional de fisioterapeutas del Principado de Asturias en el periodo comprendido entre 1998-2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al primero de ellos al abono de la cantidad de 650#57 euros y de 153#24 euros al segundo; absolviendo a ambos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

La Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso, razonando en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1999 y 21 de diciembre de 2001 "que la condena al pago de las cuotas colegiales hasta el 31 de diciembre de 2001 que se reclaman en la demanda, debe imponerse al Instituto Nacional de la Salud, actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en cuanto se reclaman unas indemnizaciones a las que tiene derecho el personal transferido por razón de su situación con anterioridad al traslado, no al Servicio de Salud del Principado de Asturias que, por el contrario, viene obligado al pago de las posteriores a dicho traslado".

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el SESPA se contrae a discutir las cuotas colegiales posteriores a 1 de enero de 2002, a cuyo pago fue condenado por la sentencia recurrida y señala como de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en Sala General, de 28 de abril de 2004 (Rec.2665/03 ).

SEGUNDO

No concurre en este caso la contradicción que, como requisito de recurribilidad, exige el art. 217 de la LPL . Esta Sala ha declarado (sentencia de 27 de septiembre de 2006 Rec. 1256/05 ) que la contradicción existe cuando ni en los hechos probados, ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero de 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio; pero que no existe tal contradicción cuando en la declaración de hechos probados, o en los fundamentos de derecho, con valor equivalente, se hace constar que el SESPA abona cuotas colegiales a "determinado personal". Así se establece en las sentencias de 27 de septiembre y 26 de diciembre de 2006 (recursos 2390 y 4849/05 ), que en un supuesto semejante y con la misma sentencia de contraste, declara: "En principio, los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas parecen similares y coincidentes; toda vez que en ambos se trata de reclamaciones efectuadas por personal estatutario de la Seguridad Social en relación con el pago de las cuotas colegiales abonadas por el mismo a sus respectivos Colegios profesionales; en ambos casos dicho personal había pertenecido al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001 y fue transferido al siguiente día a la correspondiente Comunidad Autónoma, centrándose el problema que se suscita en el presente recurso exclusivamente sobre las cuotas posteriores a la transferencia, es decir las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002.

Sin embargo, en el presente juicio de contradicción aparece una importante diferencia en las declaraciones de carácter fáctico de una y otra sentencia, que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que la sentencia recurrida (dictada por el TSJ de Asturias el 18 de marzo del 2005 ), al final de su fundamento de derecho tercero, pero con evidente valor de hecho probado, reconoce que después de las transferencias el SESPA viene abonando "las cuotas colegiales a determinado personal" del mismo, en particular a los Letrados de este organismo. En cambio la sentencia referencial dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 no contiene ninguna afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002. Y esta divergencia es importante, habida cuenta que la pretensión del abono del importe de las cuotas colegiales que se ejercita en la demanda se basa esencialmente en el art. 14 de la Constitución, pues el personal estatutario de la Seguridad Social que la formula, alega la vulneración del principio de igualdad que este precepto proclama, en razón a que a ese personal no se le pagan tales cuotas y en cambio a otro personal del mismo organismo si se le viene haciendo efectivo tal pago. De ahí que, si en el supuesto de autos la sentencia recurrida reconoce que el SESPA viene abonando las cuotas colegiales a sus Letrados existe en él un elemento de referencia importante para la aplicación del principio de igualdad, que justifica perfectamente la estimación de la pretensión de que tratamos; en cambio, al no aparecer nada de eso en la sentencia de contraste, no existe en ella ese punto de referencia determinante de la aplicación del repetido principio de igualdad, y por eso es totalmente correcta la desestimación de tal pretensión que en ella se dispone. Es obvio, por consiguiente, que la diferencia fáctica comentada impide la concurrencia de contradicción en el presente caso".

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 18 de marzo de 2005 . Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 506/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Raquel, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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