STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:5777
Número de Recurso3203/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1499/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 35/04, seguidos a instancias de Dª Rebeca contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Rebeca representada por la Abogada Dª Ana Tuñón Torrealdea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, ha venido prestando servicios en el Hospital Valle del Nalón con la categoría de ATS-DUE, desde el 1 de agosto de 1984 . 2º) Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requiere la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º) Como consecuencia de su colegiación profesional el demandante ha abonado, en concepto de cuotas colegiales, en el período comprendido entre enero 98 a abril 2003 la cantidad de 881'15 €. 4º) Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º) Por resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del SESPA se acordaba dejar sin efecto la precitada resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre abono de gastos de colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Impugnada la misma ante la Jurisdicción Contenciosa, por sentencia del Juzgado número uno de Oviedo de 14 de octubre de 2003 se declaró la anulación de la citada resolución del Sespa reconociendo al letrado recurrente el pago de sus cuotas colegiales correspondientes. Dicha sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno. 6º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Ingesa-Sespa. 7º) El 1 de enero de 2002 se transfieren por la Administración Central a la Autonómica las competencias en materia de Sanidad. 8º) Formuló reclamación previa el 14 de octubre de 2003 e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el día 14 de enero de 2004 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo condenar y condeno a INGESA a que abone a la parte demandante la cantidad de 637,55 euros y al SESPA la cantidad de 243,6 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Rebeca contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2005, en el que se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K), en los términos que se concretarán, del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre e infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de abril de 2004 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2665/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social y la competencia del contencioso-administrativo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 14 de enero de 2004 en virtud de la cual el accionante, en su condición de ATS con destino en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) como personal estatutario reclamaba el derecho a que las cuotas de su obligada colegiación en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería le fueran abonadas por el indicado Servicio de Salud o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

  1. - En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmatoria de la sentencia de instancia que había condenado a los dos organismos demandados a abonar aquellas cuotas, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria las reclamadas hasta diciembre de 2001 y al Servicio de Salud del Principado las correspondientes al año 2002. Habiendo recurrido el SESPA dicha resolución de suplicación aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala de fecha 28 de abril de 2004 , dictada en Sala General, por la que se absolvió al Servicio Cantabro de Salud de la condena al pago de cuotas colegiales en situación parecida a la de la sentencia recurrida.

  2. - Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso del SESPA por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- A partir del hecho de que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada en enero de 2004 por una persona que tiene la condición jurídica de personal estatutario y por lo tanto después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General - en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05) -, en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.

  1. - Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas procede remitirse, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 , de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que sea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo sin perjuicio de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dª Rebeca contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, devuélvanse los autos al Tribunal de procedencia a fin de que los haga llegar al Organo Judicial de instancia para que declarándose incompetente para conocer de la expresada demanda, advierta a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Organo Jurisdiccional que resulte competente, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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