STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1740
Número de Recurso6192/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6192/01, interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de Don Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, y en su recurso nº 568/2000 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida y dictando otra por la que se admita a trámite la solicitud de asilo político formulada por el recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de noviembre de 2003, y por providencia de 5 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de abril de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 568/2000), por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos contra la resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 31 de enero de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo formulada por el actor.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud por concurrir las circunstancias contempladas en los subapartados b), d) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, esto es, primero, porque "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo"; segundo, porque "ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud"; y tercero, porque "procede de países firmantes de la convención de ginebra de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

"son varias las razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto: a) el recurrente procede de Rumania, país con unos parámetros jurídico-políticos equiparables a los de Europa Occidental; b) la falta de prueba siquiera indiciaria de haber sufrido persecución por motivos políticos, dada la naturaleza genérica de sus alegaciones respecto de los motivos en los que se basa su solicitud, lo que no permite considerar acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc...; c) la situación de ilegalidad en que ha permanecido el recurrente con carácter previo a su solicitud de asilo por tiempo superior a un mes sin justificación alguna, y que lo hace incurso en la causa de inadmisión contemplada en el apartado d) del artículo 5.6 Ley 5/84 por disposición del artículo 7.2 del RD 209/1995, de 10 de febrero; d)el tránsito del recurrente, en su camino hacia España, por países signatarios de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, en los cuales pudo y debió hacer efectiva su solicitud de asilo, incurriendo con tal inactividad en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 5.6 f) de la Ley de asilo."

"...."

"la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de un inmigrante económico y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime, dos motivos de impugnación, el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado indebidamente el recibimiento del pleito a prueba; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d), por entender vulnerado el artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, en su redacción de la Ley 9/94, de 19 de Mayo.

QUINTO

El primer motivo debe ser rechazado, porque el auto de 15 de marzo de 2001, por el que se que denegó el recibimiento del pleito a prueba, no fue oportunamente recurrido como exige el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional. SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo motivo de casación, el recurrente insiste en que tuvo que abandonar su país por ser de etnia gitana, y entiende que esa persecución por motivo de raza ha de dar lugar a la concesión del asilo.

Ciertamente, en sentencia de 13 de octubre de 2004 (casación 4982/01) hemos dicho que el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sólo permite inadmitir a trámite la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar a la condición de refugiado, y entre las referidas causas, previstas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, está el fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, siendo así que en este caso, como en el resuelto en aquella sentencia, el recurrente ha expresado ser perseguido en su país -Rumanía- por pertenecer a la etnia gitana. Consiguientemente, no es aplicable al caso del recurrente la causa de inadmisión contemplada en el apartado b) del citado artículo 5.6, puesto que, como hemos dicho, el recurrente ha aducido una concreta y singular persecución por su pertenencia a la etnia gitana, señalando que por ser gitano no pudo continuar sus estudios y no le dan trabajo. Cuestión distinta es si la persecución invocada para pedir el asilo se basó en hechos verosímiles y vigentes, pero en todo caso esa sería una cuestión reconducible al apartado d) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, y no a la contemplada en el apartado b) del mismo precepto.

No obstante cuanto se acaba de apuntar, el motivo de casación no puede ser estimado, ya que la inadmisión a trámite de la solicitud se basó en dos razones añadidas, que no han sido eficazmente combatidas ni desvirtuadas en el marco del presente recurso de casación.

En efecto, la resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite la petición de asilo por apreciar que el interesado "ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones". Ciertamente, la letra d) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo faculta a la Administración para dictar una resolución de inadmisión a trámite cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Y el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, establece que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite". La presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Es claro que este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el solicitante de asilo opera singularmente en los casos en que, a la vista del expediente administrativo y, por ende, de lo relatado por aquel, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estos preceptos, en el presente caso, el actor, según su propio relato, entró en España el día 21 de Agosto de 1999 y, sin embargo, no formuló su solicitud de asilo hasta el día 15 de diciembre de 1999, esto es, cuatro meses después. No ha explicado ni justificado de forma satisfactoria la razón de tanta dilación en su solicitud de asilo, no pudiéndose aceptar como causa justificativa que por su escasa cultura necesitara tanto tiempo para informarse. Por lo demás, a tenor de su propio relato surgen dudas razonables sobre si estamos ante una auténtica persecución por motivos de raza, con entidad suficiente para dar lugar al asilo, o más bien nos hallamos ante una emigración por razones económicas, lo que no hace sino reforzar la presunción de inclusión de su solicitud en el mencionado artículo 5.6.d), presunción que no ha sido desvirtuada por el recurrente. Por añadidura, la resolución administrativa impugnada resalta, asimismo, que el interesado procede de países firmantes de la Convención de Ginebra (v.g. Hungría, Austria, Italia, Francia, etc) donde pudo pedir la protección que ahora solicita en España. Por lo tanto, concurre también la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6-f) de la Ley 5/84, que la caracteriza de la siguiente manera: "Proceder de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar"; precepto que ha sido también correctamente aplicado, sin que sirva de excusa la alegación de que quería alejarse lo más posible del país de origen, pues si efectivamente tenía un temor relevante y fundado a ser perseguido, no se explica ni tanta tardanza en pedir asilo, ni que lo hiciera en España después de haber recorrido diversos Estados europeos en los que habría recibido un nivel de protección idéntico al que aquí se le puede proporcionar.

En definitiva, la dilación en la solicitud de asilo y el tránsito por diversos países en que podía haber solicitado asilo, abundan en la conclusión de la inexistencia del temor fundado a la persecución y en la falta de credibilidad y verosimilitud de esa persecución; lo que determina la legalidad de la resolución administrativa impugnada y la corrección de la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6192/01 formulado por Don Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en su recurso nº 568/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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