ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:10871A
Número de Recurso953/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 4 de febrero de 2014 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de nulabilidad de orden de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A., interpuesta por Don Argimiro y Doña Fidela , vecinos de Blanes (Girona).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, que lo registró con el n.º 175/2014, se dictó decreto de fecha de 19 de marzo de 2014 en el que se admitió a tramite la demanda con emplazamiento del demandado. Por la representación procesal de la entidad demandada, se presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2014 formulando contestación a la demanda, que se tuvo por presentada mediante diligencia de ordenación de fecha de 4 de junio de 2014, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia previa. En el acto de la audiencia previa, celebrado con fecha de 9 de diciembre de 2014, por el titular del órgano jurisdiccional se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la competencia territorial para el conocimiento del asunto por plazo de 10 días con remisión al art. 58 CC .

TERCERO

Por las partes personadas se presentaron sendos escritos de alegaciones con fecha de 23 de diciembre de 2014 interesando la competencia del órgano jurisdiccional que había venido conociendo del asunto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de enero de 2015 en el sentido de interesar la competencia que por turno corresponda de la ciudad de Blanes. Con fecha de 16 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, en favor del juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Blanes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes, que las registró con el n.º 158/2015, dictó auto de fecha de 31 de mayo 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 953/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, en aplicación del art. 411 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Blanes (Girona), respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita como acción principal la de nulidad de una orden de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones preferentes de la entidad Bankia.

El Juzgado de Madrid, tras conferir trámite de alegaciones a las partes personadas en el acto de la audiencia previa, entiende que carece de competencia territorial porque resultaría de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del domicilio del demandante al tratarse de un consumidor.

Por su parte, el Juzgado de Blanes entiende que no sería aplicable la regla prevista en el art. 52.2 LEC .

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la presente cuestión de competencia se ha de resolver atribuyendo la competencia para el conocimiento del presente procedimiento al Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Blanes, al determinar el art. 60.1 CC que si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, tal y como aconteció en el supuesto de autos, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar su falta de competencia territorial. Todo ello, de conformidad, asimismo, con el sentido del ATS de Pleno de 9 de septiembre de 2015 , que fija el límite para el control de oficio de la competencia territorial en el juicio ordinario precisamente en el acto de la audiencia previa, tal y como se apreció en el supuesto de autos, y que impide apreciar la perpetuación de la jurisdicción determinada en el art. 411 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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