ATS, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3506/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3506/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Florencio que actúa en nombre y representación de su hijo menor D. Gabriel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 10073/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 285/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Rafael Quiroga Ruiz presentó escrito en nombre y representación de D. Florencio y D. Gabriel personándose como recurrente. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón presentó escrito en nombre y representación de la aseguradora Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.
Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se reclamaba por el demandante en nombre de su hijo menor indemnización por las secuelas derivadas del accidente de tráfico que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2010
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Los demandantes, apelantes interponen recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.
El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Se citan sentencias de la sala en relación con la renuncia de derechos.
Los recurrentes alegan que la renuncia solo fue a las lesiones y secuelas que en ese momento se conocían, pero no se puede renunciar a un derecho indemnizatorio de un perjuicio que no ha surgido.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional.
Se elude en la formulación del recurso la premisa fáctica que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declaraba que el demandante tenía conocimiento cuando formuló la renuncia de la posibilidad que en el futuro apareciesen secuelas y pese a lo cual no efectuó reserva alguna.
Se formula el recurso eludiendo la premisa fáctica que constituye el fundamento de la Audiencia para desestimar el recurso de apelación y la demanda. Por ello, la sentencia recurrida, cuando mantiene que la renuncia es válida, no se opone a la jurisprudencia que se cita en el recurso.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a los recurrentes.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio que actúa en nombre y representación de su hijo menor D. Gabriel, contra la sentencia, de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 10073/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 285/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.