SAP Madrid 644/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2005:10654
Número de Recurso759/2004
Número de Resolución644/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00644/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 759 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 759 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Eugenio, DON Rogelio, DOÑA Lidia, DOÑA Clara representado por el procurador DOÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA en esta alzada, y como apelado DON Alfredo, DOÑA Ismael, "CERAMICA NAVALCARNERO S.L." Y "GARCIA LUCAS S.L.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON CESAR DE FRIAS BENITO en esta alzada, y por último como apelado "CONSTRUCCIONES OR, S.L.", sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 23 de julio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Carlos Beltrán Martín, en nombre y representación de Don Ismael, Ceramica Navalcarnero S.L, García Lucas S.L y Don Alfredo, contra CONSTRUCCIONES OR S.L, Don Rogelio, Don Eugenio, Doña Lidia y Doña Clara, representados por el procurador de los tribunales Don Carlos Navarro Blanco, debo condenar y condeno a todos los demandados a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades:

. A Don Ismael la cantidad de VEINTE MIL OCHO CIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO- 20.817,32 EUROS.

. A Cerámica Navalcarnero S.L la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO- 12.036,72 EUROS.

. A García Lucas S.L la cantidad de DIEZ MIL DOCE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO- 10.012,59 EUROS.

. A Don Alfredo MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO- 1.6114,34 EUROS.

Todas estas cantidades incrementadas en lo que resulte de aplicarlas el tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como el propio interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Eugenio, DON Rogelio, DOÑA Lidia, DOÑA Clara, al que se opuso la parte apelada DON Alfredo, DOÑA Ismael, "CERAMICA NAVALCARNERO S.L." Y "GARCIA LUCAS S.L.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda interpuesta en la primera instancia por don Alfredo, don Ismael, Cerámica Navalcarnero, S.L. y García Lucas, S.L., tenía por objeto la reclamación frente a los demandados, don Rogelio y don Eugenio, doña Lidia, doña Clara y Construcciones OR, S.L., de la suma de 44.461'07 ¤, resultante de adicionar los créditos que cada uno de los actores manifiesta ostentar frente a Construcciones OR, S.L, en virtud del suministro a esta entidad de materiales para la construcción. A cuya acción de reclamación de cantidad se acumula la acción de responsabilidad de los administradores sociales, don Rogelio y don Eugenio, y se acumula igualmente, por aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, la acción de reclamación frente a las socias doña Lidia y doña Clara, quienes al propio tiempo eran esposas, respectivamente, de los administradores sociales.

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, por considerar probada la existencia y cuantía de los créditos contraídos y no pagados por Construcciones OR, S.L. frente a los demandantes, así como por apreciar responsabilidad en los dos administradores sociales consecuente al incumplimiento de la obligación de disolución y liquidación de la entidad pese a estar incursa en causa legal de disolución, y por último, por entender que es de aplicación la doctrina jurisprudencial de levantamiento del velo respecto de las accionistas demandadas.

Frente al pronunciamiento condenatorio se alzan en apelación don Rogelio y don Eugenio, doña Lidia y doña Clara, alegando al efecto que, respecto de estas dos últimas, no puede aplicarse el efecto propio de la doctrina del levantamiento del velo. Que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a la existencia de los créditos reclamados. Se opone la excepción de prescripción del art. 1967.4 Cc. frente a las reclamaciones planteadas por don Ismael, Terrazos Navarro, C.B. y Cerámica Navalcarnero, S.L., así como, en cuanto a esta última entidad, la prescripción del art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque. También opone la apelante la prescripción del art. 1967.3 respecto de la pretensión de García Lucas, S.L."; y, finalmente, la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por el transcurso de los cuatro años previstos en el art. 949 C. de co.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación impugna la condena de las demandadas doña Lidia y doña Clara, socias ambas de Construcciones OR, S.L., y respectivas esposas de sus dos administradores sociales, los también demandados don Rogelio y don Eugenio.

Como presupuesto general, la doctrina del levantamiento del velo debe ser acogida de forma excepcional y sólo para aquellos casos de probado fraude, en los que las formas societarias se hayan creado o utilizado con el fin de perjudicar a los acreedores (S T.S. 10.Mar.2005, con cita de las de 2.Abr.1990 y 27.Mar. o 18.Jun.1991). Y define el contenido de esta doctrina la S. T.S. 3.Jun.2004 cuando declara que "La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996".

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, son cuatro los motivos que, a tenor de la sentencia impugnada, permiten aplicar la doctrina del levantamiento del velo:

En primer lugar, la circunstancia de que concurrieran a la constitución de la sociedad las esposas de los actuales administradores, sin ostentar a su vez cargos en la administración, y habiendo optado ambos matrimonios por el régimen de separación de bienes. Circunstancias que sólo revelan la existencia de vínculos familiares en el sustrato personal de la sociedad, en relación con un régimen económico matrimonial adoptado años antes de la constitución de Construcciones Or, S.L. (mediante sendas escrituras de capitulaciones matrimoniales de 22 de Julio de 1980). Presupuestos todos ellos que para un supuesto idéntico, objeto de S. T.S. 14.Jul.2004, no se consideran por sí reveladores de un ánimo fraudulento; pues no son indicativos del propósito de provocar una confusión de patrimonios con la sociedad. Insistiendo repetidamente la expresada sentencia en la necesidad de diferenciar los supuestos de administración desordenada de aquéllos que, por albergar un fraude efectivo, han de provocar el denominado levantamiento del velo.

De otro lado, se atribuye a los demandados una actividad exclusivamente dirigida a contraer deudas, con desatención de los pagos; imputación que se sustenta en dos inscripciones registrales de sendos inmuebles a nombre de las socias demandadas (realmente pertenecientes a la sociedad) y gravados con hipoteca, y un requerimiento notarial de pago desatendido. Conclusión que no puede compartirse, pues precisamente los suministros de materiales cuyo precio se reclama en estos autos estaban destinados a la ejecución del objeto social propio de la entidad, como lo es la construcción, y por tanto una actividad productiva, sin perjuicio de que, efectivamente, se desatendieran los pagos; lo que bien pudo responder a una desordenada administración, y no a una actividad fraudulenta.

En tercer lugar, el abandono de la actividad societaria, sin tramitar la disolución y en perjuicio de los acreedores (también incluido en la sentencia), es presupuesto de la responsabilidad solidaria de los administradores, que se trata en otro apartado, y presupone desde luego una administración desatenta, sancionada con la responsabilidad personal solidaria del propio administrador, pero tampoco entraña necesariamente un propósito de confusión patrimonial fraudulenta.

CUARTO

Finalmente, en el cuarto de los motivos que conducen a exigir responsabilidad a las socias demandadas sí podrían verse datos externos indicativos de un propósito de fraude, y se trata de la formalización de dos escrituras de compraventa, en cuya virtud doña Lidia y doña Clara aparecen como adquirentes de...

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