STS 350/2008, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución350/2008
Fecha16 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absorbente de ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 142/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 126/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, sobre reclamación de cantidad por consecuencias derivadas de un salvamento marítimo. Han sido parte recurrida las entidades Nayadic Shipping Co.N.V. y Seatrade Group N. V., representadas por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A. contra las compañías SEATRADE GROUP N.V., NAYADIC SHIPPING Co.N.V. y JOAQUÍN DÁVILA y CÍA S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "(a) CONDENE SOLIDARIAMENTE a las demandadas a pagar mi representada el importe de cualquier remuneración que resulte asignada a la mercancía asegurada por la misma y amparada por los conocimientos de embarque acompañados, descrita en el hecho primero del presente escrito, en el procedimiento arbitral seguido en Londres como consecuencia de las labores de salvamento del buque "NAYADIC" a que se ha hecho referencia en la presente demanda;

(b) CONDENE SOLIDARIAMENTE a las demandadas a pagar a mi representada el importe de todos los gastos que mi representada asuma como consecuencia del incidente del buque "NAYADIC" comprensivos de la instrumentación y mantenimiento de la garantía exigida para garantizar el resultado del procedimiento arbitral, así como de los costes incurridos en la defensa del procedimiento arbitral.

(c) CONDENE SOLIDARIAMENTE a las demandadas a pagar a mi representada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, dando lugar a los autos nº 126/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, la parte actora desistió de su demanda respecto de la compañía Joaquín Dávila y Cía. S.A. Emplazadas las otras dos demandadas, ambas comparecieron y contestaron a la demanda por separado, aunque después litigarían juntas bajo una misma representación, proponiendo la falta de jurisdicción y competencia, por corresponder a los tribunales de Rotterdam o, en último extremo, de Puerto Deseado (Argentina), y caducidad de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente las peticiones de la demanda, absolviendo a las demandadas e imponiendo las costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la falta de jurisdicción debo absolver y absuelvo en la instancia a SEATRADE GROUP N.V. (SEATRADE) Y NAYADIC SHIPPING CO. N.V. de la pretensión planteada contra los mismos en la demanda interpuesta por el Procurador D. José Fernández González en nombre y representación de ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., imponiendo el pago de las costas a esta última."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 142/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2000 desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado tras ser estimado recurso de queja por esta Sala contra una inicial denegación, y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 1º los motivos primero, cuarto y quinto, ordinal 4º el motivo segundo y ordinal 3º el motivo tercero: el motivo primero por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del art. 18 del Convenio de Bruselas de 1968 en relación con los arts. 22.2 LOPJ y 56 y 58-2º LEC de 1881, así como de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 79 LEC de 1881 en relación con la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 359 de la misma ley procesal; el cuarto por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citándose como infringido el art. 17 del Convenio de Bruselas en relación con el art. 57 LEC de 1881, así como la jurisprudencia; y el quinto (designado como "sexto") por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pero poniendo ahora dicho art. 17 en relación con el art. 1256 CC.

SEXTO

Personadas las demandadas como parte recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de enero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra tres sociedades por la aseguradora de una empresa española que había embarcado en el puerto de Vigo dos partidas de pertrechos marítimos destinados a un puerto argentino para otra empresa. Según la demanda, tras hacer escala el buque en un puerto chileno y verse forzado a volver a este mismo puerto por avería en las máquinas, atracando en un muelle de madera, el mal tiempo hizo que el buque golpeara contra el muelle, éste se rompiera y aquél quedara embarrancado sobre los restos del muelle. Se contrató el salvamento del buque y de su carga con una empresa especializada mediante contrato tipo LOF 90, sometiendo a arbitraje en Londres, según la ley inglesa, las diferencias que pudieran surgir entre las partes sobre la remuneración del salvamento, pero como también se estipuló una fianza proporcional de los propietarios de la carga como condición para que éstos pudieran retirar la parte salvada de sus respectivas mercancías, la aseguradora demandante, mediante su corresponsal en Londres, hubo de prestar la garantía correspondiente a su asegurada, en interés de esta, por importe de 18 millones de pesetas. Además la actora encargó la defensa de sus intereses a una firma de abogados inglesa y se dirigió mediante sus abogados españoles a la firma de abogados inglesa que a su vez representaba los intereses de la armadora del buque y de su Club de Protección e Indemnización exigiéndoles responsabilidad por no haberse adoptado las medidas oportunas frente al mal tiempo en el puerto chileno, exigencia rechazada al no admitir responsabilidad alguna en lo sucedido.

Con base en tales hechos, y justificando la legitimación pasiva de las tres demandadas con el argumento de que dos de ellas "asumieron y ejecutaron el transporte de las mercancías aseguradas por mi representada" y la tercera estaba también legitimada por ser agente consignatario del buque en el puerto de Vigo y por tanto equiparable al naviero según el art. 586 C.Com., lo pedido en la demanda fue la condena solidaria de las tres demandadas a pagar a la actora "el importe de cualquier remuneración que resulte asignada a la mercancía asegurada por la misma y amparada por los conocimientos de embarque acompañados, descrita en el hecho primero del presente escrito, en el procedimiento arbitral seguido en Londres como consecuencia de las tareas de salvamento del buque" y su condena igualmente solidaria a pagar a la actora "el importe de todos los gastos que mi representada asuma como consecuencia del incidente del buque NAYADIC, comprensivos de la instrumentación y mantenimiento de la garantía exigida para garantizar el resultado del procedimiento arbitral, así como de los costes incurridos en la defensa del procedimiento arbitral". Como fundamentos jurídicos de fondo de ambas peticiones se citaban en la demanda el régimen de responsabilidad del porteador, con presunción de culpa de éste, establecido en el Convenio de la Haya de 1924 y sus Protocolos modificativos de 1968 y 1979 (Reglas de la Haya -Visby), los arts. 610, 612, 615, 618 y 620 C.Com. y los arts. 1088 y siguientes, 1101 y siguientes y 1254 y siguientes CC. En definitiva, se imputaban a los encargados del transporte marítimo todas las consecuencias perjudiciales que para la aseguradora demandante pudieran derivarse del procedimiento arbitral seguido en Londres sobre el salvamento del buque, y ello no por el salvamento en sí mismo sino por la responsabilidad de las demandadas en el hecho que hizo necesario el salvamento.

Antes del emplazamiento de las tres demandadas la actora desistió de su demanda respecto de la entidad consignataria. A continuación las otras dos comparecieron en las actuaciones por separado pero presentando sus respectivos escritos de contestación a la demanda en unos términos idénticos. Se discutía en primer lugar que el armador del buque fuera el único obligado al pago del salvamento marítimo, pues si el capitán lo contrataba en interés de cada uno de los participantes en la expedición, la remuneración del salvamento correspondería a cada uno de los interesados mancomunadamente. A continuación se destacaba muy especialmente que los conocimientos de embarque de las partidas aseguradas se habían aportado con la demanda incompletos, ya que aparecía sólo el anverso y no el reverso, en el que se contenían las cláusulas del contrato de transporte marítimo, entre las cuales figuraba la quinta, sometiéndose expresamente las partes a los tribunales de Rotterdam y a la legislación holandesa, y la limitación de la responsabilidad del armador, alegándose también que en el propio anverso de los documentos aparecía estampillada una renuncia a cualquier reclamación contra el barco, su personal o los armadores por ser el transporte gratuito. Se discutía luego la negligencia del capitán, oponiéndose que el buque, propiedad de una de las demandadas y "operado" por la otra, nunca había sito atracado a un muelle de madera y que su capitán había actuado diligentemente ante un cambio inesperado del tiempo. Acto seguido se aducía que la aseguradora demandante no había hecho más que cumplir las reglas del salvamento marítimo, contratando para su defensa el Londres los servicios que había considerado más convenientes a sus intereses, y los hechos de la contestación finalizaban admitiendo que ambas demandadas habían constituido en Chile un fondo de limitación de responsabilidad, al amparo del Convenio de Londres de 1976, pero que ello no implicaba asunción alguna de responsabilidad por lo sucedido, y puntualizando que la actora estaba reclamando unas cantidades inciertas ya que aún no se había dictado laudo arbitral en Londres.

El primero de los fundamentos de derecho de cada uno de los escritos de contestación a la demanda, bajo el epígrafe "Jurisdicción y competencia", invocaba la referida cláusula 5ª ("Jurisdicción/ ley aplicable") de cada uno de los conocimientos de embarque, según la cual "Todas las acciones bajo este contrato de transporte contra el porteador serán exclusivamente interpuestas ante el Tribunal competente de Rotterdam", de suerte que según el art. 57 LEC de 1881 se daría una cláusula de sumisión expresa con renuncia a cualquier otro fuero, es decir una "cláusula de jurisdicción" válida a los efectos del Convenio de Bruselas de 1924 y más aún al someterse las partes a la jurisdicción de los tribunales de un Estado comunitario, donde entraría en juego el Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia civil internacional, mientras que, de no considerarse válida la referida cláusula, sería aplicable el art. 62-1º LEC de 1881 y entonces los tribunales competentes resultarían ser los argentinos por estar destinada la mercancía a un puerto de Argentina y ser por ello este país el lugar de cumplimiento de la obligación.

En los siguientes fundamentos de derecho de ambos escritos de contestación se oponía la caducidad de la acción en virtud de los arts. III-6º del Convenio de Bruselas de 1924 y 952 C.Com., la exoneración de responsabilidad pactada entre las partes, válida con arreglo a los arts. 6 de dicho Convenio y 1255 y 1258 CC, y, finalmente, la obligación de remuneración del salvamento marítimo por todos los interesados, según el Convenio de Bruselas de 1910, y la eficacia en este caso del fondo de limitación de responsabilidad constituido en su momento con arreglo al Convenio de Londres de 1976, que en ningún caso podría entenderse como reconocimiento de su responsabilidad por parte de los constituyentes de dicho fondo.

La sentencia de primera instancia estimó la falta de jurisdicción y absolvió en la instancia a las demandadas, razonando que el objeto del litigio era un contrato de salvamento, suscrito entre una entidad española y otra extranjera, sometido al Derecho inglés y para el que no regía el nº 3 del art. 22 LOPJ, "al tratarse de una obligación que ni ha nacido ni debe cumplirse en España".

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en esencia, que la primera cuestión a examinar consistía en si la jurisdicción española era territorialmente competente, no sin advertir de entrada otros problemas como la condena de futuro pedida en la demanda o si cabía tal condena, por cantidades pendientes aún de señalar en un procedimiento arbitral que se seguía en el extranjero, sin mediar exequatur del laudo que se hubiere de dictar; que en los escritos de contestación a la demanda se había invocado la excepción de falta de jurisdicción "de forma tan expresa como inequívoca", por lo que no era necesario plantearse si cabía o no apreciarla de oficio; que si ciertamente la doctrina de esta Sala interpretando el art. 533 LEC de 1881 tras su reforma del año 1984 podría determinar la inviabilidad de dicha excepción por no haberse propuesto declinatoria por la vía de los incidentes, de modo que su alegación en el propio escrito de contestación a la demanda comportaría la sumisión tácita de las demandadas, tal doctrina no era aplicable al caso por la especialidad de las reglas contenidas en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, cuyo art. 18 salvaba de la sumisión tácita al demandado que compareciera con objeto de impugnar la competencia; que según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea el demandado podía no solo impugnar la competencia sino también presentar al mismo tiempo y a título subsidiario una defensa sobre el fondo sin que esto último equivaliera a la sumisión tácita; que por tanto las demandadas habían propuesto adecuadamente la excepción de incompetencia territorial internacional y de ellas no se podía predicar la sumisión tácita; que los tribunales españoles no eran competentes para conocer de las cuestiones litigiosas porque, ya se atendiera al contrato de salvamento, ya al de transporte marítimo, el primero, firmado en el extranjero con una entidad extranjera, se encontraba pendiente de una decisión arbitral, también en el extranjero, mientras que el segundo, documentado en los correspondientes conocimientos de embarque, contenía un pacto de sumisión a los tribunales de Rotterdam.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante cinco motivos (aunque el quinto se designa como "sexto") formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 1º los motivos primero, cuarto y quinto, ordinal 4º el motivo segundo y ordinal 3º el motivo tercero.

SEGUNDO

De los cinco motivos del recurso pueden y deben examinarse conjuntamente los tres primeros porque, desde una u otra perspectiva, vienen a impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado la sumisión tácita de las dos partes demandadas a la jurisdicción de los tribunales españoles. En definitiva, estos tres motivos no combaten la interpretación y eficacia de la cláusula 5ª de los conocimientos de embarque como sumisión expresa de las partes al Tribunal de Rotterdam, sino que, situándose en una fase previa, sostienen que hubo sumisión tácita de las demandadas a la jurisdicción de los tribunales españoles y que, por tanto, la sumisión tácita debe prevalecer sobre cualquier cláusula contractual de sumisión expresa.

El motivo primero, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la sumisión tácita, si bien la cita de las sentencias de esta Sala que contendrían la doctrina infringida se hace a continuación de la de los arts. 18 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, ratificado por España en 26 de mayo de 1989, en relación con los arts. 22.2º LOPJ y 56 y 58-2º LEC de 188. El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692 y formulado como subsidiario del primero, se funda en infracción del art. 79 LEC de 1881 en relación con la doctrina de esta Sala sobre la declinatoria como único cauce para hacer valer la incompetencia territorial en el juicio declarativo de menor cuantía de la LEC de 1881. Y el motivo tercero, amparado en el ordinal 3º de aquel mismo art. 1692, denuncia infracción del art. 359 LEC de 1881 por haberse apreciado la falta de jurisdicción de los tribunales españoles en función de lo pactado al respecto en el contrato de salvamento cuando, en realidad, las pretensiones de la demanda se fundaban en el contrato de transporte marítimo.

La línea argumental de estos tres motivos, escalonada según se desprende de sus respectivos alegatos, puede resumirse así: las partes demandadas no plantearon en realidad excepción alguna de incompetencia; las referencias de los escritos de contestación a la materia de que se trata no eran sino "unas leves consideraciones" carentes de carácter principal y previo, pues la oposición de fondo a las pretensiones de la demanda no se formulaba expresamente con carácter subsidiario; la incompetencia por razón del territorio, con arreglo a la doctrina de esta Sala, sólo podía oponerse por vía de declinatoria, previa en cualquier caso a la contestación a la demanda; tanto el art. 18 del Convenio de Bruselas de 1968 como las arts. 22-2º LOPJ y 56 LEC de 1881, y las sentencias del Tribunal de Justicia comunitario y de esta Sala que respectivamente los interpretan, determinarían en este caso la sumisión tácita de las demandas a la jurisdicción de los tribunales españoles; la doctrina de esta Sala es unánime al exigir la declinatoria como única vía posible para hacer valer la falta de competencia territorial en el juicio del menor cuantía; y en fin, la incompetencia de los tribunales españoles ha sido declarada en virtud de la sumisión a arbitraje en Londres contenida en el contrato de salvamento cuando, en realidad, las pretensiones de la demanda se fundaban en el contrato de transporte marítimo.

Comenzando por este último argumento, carece de cualquier atisbo de razón, pues basta con leer la sentencia recurrida, cuya motivación se ha resumido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, para comprobar que la incompetencia de los tribunales españoles se declara en caulquier caso, ya se atienda a la sumisión a arbitraje en Londres contenida en el contrato de salvamento, ya a la sumisión al tribunal competente de Rotterdam contenida en los conocimientos de embarque que documentaron el contrato de transporte marítimo. Por tanto, la incongruencia denunciada podría tal vez predicarse de la sentencia de primera instancia, que efectivamente interpretó la demanda de la hoy recurrente como fundada en el contrato de salvamento, pero nunca de la sentencia de apelación, que es la recurrida en casación. Por otra parte las propias peculiaridades de la demanda, con unas pretensiones que bien podrían calificarse de preventivas frente al resultado del laudo arbitral sobre la remuneración del salvamento, peculiaridades debidamente advertidas desde luego por el tribunal sentenciador, propiciaban la confusión acerca del verdadero fundamento de las pretensiones de la demanda, pues se desconocía por completo si la asegurada de la actora-recurrente iba a tener que pagar remuneración alguna, y los gastos que de momento estaba soportando esta última por garantizar las resultas del procedimiento arbitral no eran sino una consecuencia de la cobertura de su contrato de seguro con la cargadora, que de no tener seguro habría tenido que prestarla por sí misma no tanto por el contrato de transporte marítimo como por el de salvamento.

Descartada así cualquier incongruencia de la sentencia recurrida, todos los demás argumentos de los motivos examinados han de ser rechazados por aparecer resueltas las cuestiones que plantean, en sentido desfavorable a la recurrente, en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2007 (recurso nº 1241/00 ) cuyos criterios de decisión se ratifican en la que ahora se dicta.

Dándose por reproducido el contenido de dicha sentencia, cuya extensa motivación se apoya en una profusa cita de sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, las razones básicas para rechazar el planteamiento escalonado de la parte recurrente son las siguientes:

  1. - La aplicabilidad al caso, por razones temporales, del por entonces vigente Convenio de Bruselas de 1968 es indiscutible e indiscutida, ya que el transporte marítimo se concertó en 1995, una de las partes al menos, la cargadora asegurada por la hoy recurrente, tenía su domicilio en España y la sumisión pactada era a favor de los tribunales de Rotterdam, a decir de un estado comunitario (art. 17 del Convenio ).

  2. - La jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario interpretó el art. 18 del Convenio, complementario de su art. 17, de forma flexible, en el sentido de permitir al demandado no sólo oponerse exclusivamente a la competencia sino también formular al mismo tiempo, con carácter subsidiario, motivos de oposición sobre el fondo, sin por ello perder el derecho a proponer la excepción de incompetencia.

  3. - Ciertamente se faculta a los estados miembros para establecer trámites procesales específicos a fin de denunciar la falta de competencia internacional con carácter previo a la oposición de fondo, como en España hizo la LEC de 2000 en sus arts. 39 y 63.1, no aplicables a un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881, pero no menos cierto es que esta última ley procesal carecía de regulación específica al respecto.

  4. - A la falta de competencia internacional no le es aplicable la doctrina de esta Sala sobre la vía para plantear la falta de competencia territorial de un tribunal español por corresponder a otro tribunal español.

  5. - Por consiguiente el problema debe resolverse aplicando la jurisprudencia flexible del Tribunal de Luxemburgo en el sentido de que la falta de competencia internacional puede alegarse con carácter previo en el mismo escrito que contenga la oposición de fondo.

  6. - En definitiva, el tratamiento de la falta de competencia internacional debe asemejarse más al de la sumisión a arbitraje que al de la competencia territorial entre tribunales españoles, y resulta que la jurisprudencia rígida sobre la inoponibilidad de la sumisión a arbitraje si no se hacía valer antes de contestar a la demanda y con total independencia de la oposición sobre el fondo, evolucionó a partir de las sentencias de 18 de abril de 1998 y 1 de junio de 1999 hacia un criterio flexible, que se mantiene hasta hoy, similar al del TJCE sobre el tratamiento de la falta de competencia internacional.

Así las cosas, los tres motivos han de ser desestimados porque, pese a los esfuerzos de la parte recurrente por demostrar que los escritos de contestación a la demanda no contenían sino "unas leves consideraciones sobre la materia", basta con leerlos para comprobar que en el hecho segundo se destacaba cómo la actora había aportado con su demanda unos conocimientos de embarque incompletos, sólo por su anverso, y, sobre todo, que el fundamento de derecho primero, expresamente titulado "Jurisdicción y Competencia", invocaba y transcribía la cláusula 5ª de los conocimientos de embarque, es decir aquella por la que se sometían la acciones contra el porteador al conocimientos del tribunal competente de Rotterdam, se atribuía a dicha cláusula la eficacia de una sumisión expresa según el art. 57 LEC de 1881 y, en fin, se defendía su validez con arreglo tanto al Convenio de Bruselas de 1924 para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque como al ya citado Convenio de Bruselas de 1968. Que en las peticiones de dichos escritos de contestación a la demanda no se solicitara expresamente el acogimiento de la excepción de falta de competencia internacional y en cambio se interesara sin más la desestimación íntegra de la demanda no permite entender que tal excepción no apareciera formulada con toda claridad y con carácter previo a la oposición de fondo, hasta el punto de que no sólo los órganos de ambas instancias lo consideraron así y entendieron necesaria una respuesta expresa a la excepción planteada sino que incluso, dados los términos de las contestaciones a la demanda, habría sido incongruente omitir el tratamiento de la excepción considerándola no planteada.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 17 del Convenio de Bruselas de 1968 en relación con el art. 57 de la LEC de 1881, de la jurisprudencia y de los arts. 1255 y 1261 CC, impugna la sentencia recurrida por haber apreciado la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, con base en la sumisión expresa al tribunal competente de Rotterdam contenida en la cláusula 5ª de los conocimientos de embarque, sin ni tan siquiera cuestionarse la validez y eficacia de dicha cláusula. Según el alegato del motivo, esta cláusula no había sido suscrita por las partes, la Sentencia del TJCE de 9-11-00 (asunto C-387/98) impondría al juez el deber de examinar si la cláusula atributiva de la competencia ha sido efectivamente consentida y, finalmente, la misma cláusula sólo sería oponible por una de las demandadas, la porteadora, pero no por la armadora del buque codemandada.

La respuesta al motivo así planteado pasa por señalar que los defectos imputados por la parte recurrente a la sentencia impugnada son en gran parte debidos a la conducta procesal de la propia parte que, de un lado, aportó con su demanda unos conocimientos de embarque incompletos, omitiendo su reverso en el que precisamente figuraba la cláusula en cuestión, como otras muchas referidas a la responsabilidad del porteador, y, de otro, no distinguió mínimamente en su demanda el concepto por el que se dirigía contra cada una de las entidades demandadas, limitándose a aducir que demandaba a ambas porque "asumieron y ejecutaron el transporte de las mercancías aseguradas por mi representada". Así las cosas, claro está, en primer lugar, que el tribunal sentenciador no ha advertido problema alguno en que la discutida cláusula efectivamente vincule a las partes por haber sido consentida y, de otro, que la parte recurrente no puede variar en casación su planteamiento inicial pretendiendo distinguir aquello que en su demanda no distinguió, y menos aún cuando en el motivo tercero del recurso ha insistido en que su demanda se fundaba en el contrato de transporte marítimo y no en el de salvamento, siendo así que la cláusula en cuestión se contiene en los conocimientos de embarque que documentaron precisamente ese contrato de transporte marítimo base de la reclamación.

Pues bien, rechazados los argumentos accesorios del motivo también ha de rechazarse el principal de la falta de consentimiento a la cláusula de sumisión, que determinaría su invalidez, ya que de nuevo deben darse por reproducidas las consideraciones de la sentencia de 8 de febrero de 2007 sobre esta otra materia, también con profusa cita de sentencias del Tribunal de Luxemburgo al respecto, y ratificar su criterio, porque la cargadora asegurada por la hoy recurrente era una empresa del sector marítimo pesquero que contrató el transporte de sus mercancías con destino a otra empresa del mismo sector, resultando además que la mercancía consistía precisamente en pertrechos marítimos. Difícilmente, por tanto, podían escapar a su conocimiento y a su consentimiento las condiciones del transporte contenidas en el reverso de los conocimientos de embarque, escamoteado en realidad al conocimiento de los tribunales españoles por la hoy recurrente en su demanda, cuando resulta que tanto la forma de insertar tales condiciones como la propia cláusula 5ª de sumisión expresa son usuales en el comercio marítimo. En tal sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2005 (recurso nº 834/99 ) y en el mismo sentido se pronuncia, tambien, la propia sentencia de 8 de febrero de 2007, por lo que huelgan más razonamientos para justificar la desestimación de este motivo.

CUARTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso (designado "sexto" en el escrito de interposición), formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 57 de la propia ley y 1256 CC, sostiene la ineficacia de la cláusula 5ª de los conocimientos de embarque por "no equitativa", al establecer la competencia internacional del tribunal competente de Rotterdam únicamente para conocer de las acciones contra el porteador. Según la parte recurrente, esta cláusula, impuesta por el porteador, obligaba a la otra parte al tener que demandarle en Rotterdam y, en cambio, el porteador tendría libertad de decisión para entablar las acciones que a él le correspondieran. Sin embargo este motivo también ha de ser desestimado por las razones ya señaladas en el fundamento jurídico anterior, ya que cláusulas de este tipo son usuales en los conocimientos de embarque que documentan los contratos de transporte marítimo, e incluso porque su aplicación únicamente a las acciones contra el porteador no tiene por qué perjudicar a la cargadora asegurada, en cuanto no estaría obligada a comparecer ante el tribunal competente de Rotterdam para oponerse, por ejemplo, a una exigencia de cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como entidad absorbente de la actora Assicurazioni Generali S.p.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 142/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Declinatoria en el juicio ordinario
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio ordinario
    • 1 Marzo 2023
    ...... de 2011 [j 2], funcional o territorial : Sentencia nº 350/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Mayo de 2008 [j 3]. La Ley 7/2017, de ......
5 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 271/2016, 14 de Noviembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 14 Noviembre 2015
    ...de 1881, y que debe ser resuelta conforme a los criterios exegéticos adoptados para su aplicación". Para finalizar, ha de citarse la STS de 16-5-08, que resolviendo los motivos del recurso de casación a través de los cuales, sin cuestionar la eficacia de una cláusula de sumisión expresa per......
  • SAP Asturias 54/2018, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...Reglamento (STJUE de fecha 27.2-2.014, Caso Cartier Perfums) y recogido por nuestro TS en sus sentencias de fecha 8-2-2.007, 19-3-2.007 y 16-5-2.008, si bien respecto de nuestro derecho procesal interno conviene una precisión capital, cual es que nuestra actual Ley Rituaria prevé la denunci......
  • AAP Pontevedra 81/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 19 Mayo 2011
    ...el defecto en la contestación a la demanda es conforme a la especialidad del art. 24 Reglamento 44/2001, y cita en su apoyo la STS de 16 mayo 2008 . Debe ya anticiparse que, a juicio de la Sala, el recurso debe ser estimado al prevalecer la sumisión tácita sobre la sumisión expresa que se i......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 186/2010, 16 de Junio de 2010
    • España
    • 16 Junio 2010
    ...pero también se puede citar alguna otra posterior, incluso, a las señaladas en dicha escrito. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 (que también cita la del mismo Tribunal de 8 de febrero de 2007, invocada por la parte demandada e impugnante), en la que se con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La cláusula de jurisdicción inserta en conocimientos de embarque: dimensiones contractual y procesal
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá Núm. XI-2018, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...188/1999, de 24 de noviembre, FJ 3 (en el que además se hace referencia al lugar del domicilio registral del porteador), y STS núm. 350/2008, de 16 de mayo, FJ 1; y SSAP de Barcelona, de 20 de diciembre de 1999, FJ 2; y de 3 diciembre de 1999, FJ 35También puede darse el caso de que la cláu......
  • Artículo 29 Demanda y constestacion
    • España
    • Comentarios a la Ley de Arbitraje De la sustanciacion de las actuaciones arbitrales
    • 9 Mayo 2011
    ...cuando el demandado impugna la competencia al tiempo que contesta sobre el fondo de la demanda". Oposición a la competencia y al fondo. STS 16.mayo.2008: "La jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario interpretó el art. 18 del Convenio, complementario de su art. 17, de forma flexib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR