STS 716/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:5853
Número de Recurso10169/2007
Número de Resolución716/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gabino y Rosendo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) que les condenó por delito contra los derechos de los extranjeros y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremoecha Aramburu .

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

En fecha no suficientemente acreditada del mes de Noviembre de 2.003, la hoy testigo protegida identificada como NUM000, de nacionalidad paraguaya, se trasladó a España, tras recibir en su país de origen, a través de la intermediación de una compatriota, la oferta del acusado Rosendo, puesto previamente de acuerdo para ello con el otro acusado Gabino, para trabajar como camarera en el bar de copas que ambos regentaban en España, en concreto en la ciudad de Palencia. Dicha oferta comprendía el pago del billete de avión a España, la entrega de una cantidad de dinero en metálico para justificar ante la Policía española su entrada en el país como turista, así como la promesa de que, en un período corto de tiempo, ganaría dinero suficiente para devolver tales anticipos así como para mandar ayuda a su familia y regresar con ahorros a su país de origen. A su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas, la indicada testigo fue recogida, junto con otras mujeres que venían en las mismas condiciones que ella, por el mencionado y por el también acusado Bernardo, el cual llevaba fotografías para reconocerlas. El primero de ellos, tras identificarse en calidad de dueño del establecimiento, conocido antes como "Rose Garden" y después como "Las Mercedes", sito en Palencia, carretera de Santander, km. 12, les pide la devolución del dinero metálico que les habían entregado antes de la salida y de su documentación personal. A continuación, se trasladan en uno o dos vehículos hasta Palencia, al establecimiento indicado, donde ya les informa el antes referido que, aunque el mismo es un bar de copas, también en él, que dispone para ello de diversas habitaciones, se realizan determinados servicios sexuales por dinero, lo que tienen que hacer para poder pagar la deuda que han contraído, que en el caso de la indicada testigo era de 2.500 Euros. La misma, al igual que las otras mujeres en su misma situación, se vio impelida a comenzar a trabajar de inmediato en el citado establecimiento, alternando con los clientes que al mismo acudían, así como manteniendo relaciones sexuales con ellos a cambio de dinero, si éstos lo deseaban. Cada chica debía pagar a la dirección del establecimiento una cantidad entre 36 y 40 Euros diarios en concepto de hospedaje y manutención, así como un porcentaje sobre las consumiciones que los clientes efectuasen, correspondiéndoles el resto. El importe que cada cliente pagaba por los servicios sexuales correspondía a la chica, si bien se destinaba a ir disminuyendo la deuda que cada una pudiese arrastrar. La dirección del establecimiento llevaba a tal fin un riguroso control de cada cantidad, impidiendo que, al menos durante el horario de apretura del establecimiento, las chicas que mantuviesen deuda, entre ellas la referida testigo, pudiesen abandonarlo o deambulara libremente. Además, el incumplimiento de ésta u otras normas impuestas por la dirección, tales como retrasarse en salir de la habitación en que mantenían contactos sexuales con los clientes, efectuar descansos u otras, eran sancionadas con un cantidad que se sumaba a la deuda existente.

La indicada testigo permaneció viviendo y trabajando en el indicado establecimiento un período de tiempo no bien determinado, en el curso del cual le fue presentado el otro acusado, ya mencionado, Gabino

, en calidad de encargado y con plenos poderes de dirección del establecimiento, y que en todo momento obligó a la misma a seguir manteniendo relaciones sexuales con clientes a cambio de dinero hasta quedar saldada la deuda referida, exigiéndole el cumplimiento de las indicadas normas así como diciéndole que, caso contrario, su familia en el país de origen sufriría un mal contra su vida o integridad.

Para las labores de vigilancia y control de la testigo y demás mujeres que se encontraban en las mismas condiciones dentro del establecimiento y fuera de él, los responsables del mismo contaron siempre con la colaboración del cuarto acusado Carlos Antonio, que también hacía labores de vigilancia en relación con el comportamiento de los clientes que acudían al establecimiento."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosendo y Gabino, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis, número 1, en concurso medial con un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnicen a la testigo protegido TP NUM000 en la cantidad de 2.500 Euros cada uno de ellos.

Que igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo, como cómplice criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis, número 1, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a la testigo protegido TP NUM000 en cantidad de 500 Euros, absolviéndole del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis) del Código Penal de que venía acusado.

Que también DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio, como cómplice criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como que indemnice a la testigo protegido TP NUM000 en la cantidad de 500 Euros, absolviéndolo del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis) del Código Penal de que venía acusado.

A los cuatro acusados les será de abono el tiempo que llevan privados de libertad. Dese cuenta por separado para acordar lo procedente para acordar lo procedente respecto de la situación personal de los condenados Carlos Antonio y Bernardo conforme a lo razonado en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia.

Los cuatro acusados indicado abonarán por iguales partes las costas causadas.

Se decreta el comiso de todos los efectos y metálico intervenidos procedentes de la acción delictiva.

Reclámese del Juzgado de Instrucción las correspondientes piezas de responsabilidad civil."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 9 de enero de 2007, y la parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de esta Sala de fecha 18 de Diciembre de 2.006, en el Rollo penal 9/2006, en el sentido de sustituir dentro del fallo en la parte relativa al condenado Bernardo, la expresión "...absolviéndole del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal de que venía acusado" por la de "...absolviéndole del delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal de que venía acusado". [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Gabino y Rosendo recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Doble motivo: 1º) Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Vulneración del art. 24 y 120 de la Constitución. Se alega infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin que pueda generarse indefensión y el derecho a un juicio justo en relación con el deber de motivar las sentencias y a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE. EDL 1978/3879 en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a un Juez imparcial. 2º) Se produce igualmente de conformidad con el art. 849.1 Lecr vulneración de los preceptos 708, 436.1, 433 y 786 en relación con el art. 734 Lecr . Se vulnera igualmente los art. 730 en relación con el art. 726 Lecr. Segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, por indebida aplicación del artículo 439 en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ que declara la nulidad de las pruebas obtenidas, violentando los derechos fundamentales. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha vulnerado los art. 726 y 730 LECr. Cuarto

.- Por infracción de precepto constitucional (art 852 .- Precepto, anteriormente derogado, ha sido redactado por disp. Final 12ª 5 Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) al amparo del punto 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1958/8754). Entendemos vulnerado el art. 24 de la Constitución en referencia a un juicio con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión al haber vulnerado el principio acusatorio en su relación al haber modificado el hecho objeto de la acusación que es la base de la condena y por resultar incongruente la sentencia al sostener en su sentencia PARA DESESTIMAR LA CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA PLANTEADA QUE "QUE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL DELIMITA O CONSTITUYE EL OBJETO DE ENJUICIAMIENTO". Y sin embargo apartarse de ese criterio para no tener en cuenta que el Fiscal afirma que los hechos que se le imputan a mis clientes sucedieron supuestamente el 11-11-2003 y relaciona una serie de supuestas actuaciones delictivas realizadas por mis clientes ese día en concreto y respecto de una persona en concreto las testigo NUM000 . Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 por entender con los debidos respetos que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y todo ello en relación con el art. 9.3 de la Constitución al considerar que ha incurrido la Sentencia dictada en arbitrariedad. Entendemos, sí puede ser objeto de revisión en esta instancia el juicio razonabilidad o aptitud incriminatoria que sobre tales elementos probatorios haya efectuado la Audiencia, evitando cualquier género de arbitrariedad -proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879 - y comprobando que su fundamentación goce de motivación razonada y bastante. Y en relación con el art. 24 de la Constitución en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías que sólo puede ser desvirtuada por pruebas válidas practicadas en el juicio oral con las debidas garantías legales. En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros (TS Sala 2ª, S. 26-9-2003, nº 1196/2003, rec. 8/2002 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido ). Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, por existir predeterminación del Fallo en los hechos que se declaran probados y por infracción de ley, al amparo del lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. EDL 1882 al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ EDL 1985/8754, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 C.E ya que entendemos que en este supuesto van íntimamente relacionados. Séptimo.- Por infracción del art. 852 de la Lecr . Al entender que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución ya que la declaración de un coimputado para poder ser considerada como prueba de cargo, se exige una corroboración mínima de carácter externo todo ello relacionado con la vulneración a un juicio justo con todas las garantías entendiendo que ha sufrido un error en la interpretación de la prueba de carácter patente y notorio.

El recurso interpuesto por la representación de Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Doble motivo: 1º) Por infracción de precepto constitucional al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Vulneración del art. 9.3, 24 de la Constitución, se alega infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin que pueda generarse indefensión y el derecho a un juicio justo en relación con el principio de seguridad jurídica; Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 EDL 1978/3879 en relación con el derecho con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a un juez imparcial. 2º) Por infracción de precepto al amparo del art. 849.1 y 2 Lecr por la vulneración del art. 688, 690, 691 y 693 Lecr, 701, 708, 710, 726, 730, 433, 436 y 439 Lecr en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ que declara la nulidad de las pruebas obtenidas, violentando los derechos fundamentales y en relación al error de la valoración de la prueba. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado los preceptos o leyes sustantivas siguientes: El art. 318.bis, apartado 1, del Código Penal y el art. 188.1 todo ello en relación con la infracción del art. 849.2 por el error cometido en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a todos lo motivos aducidos, que se impugnan en su caso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rosendo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso medial con otro relativo a la prostitución, a la pena de siete años de prisión, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, el primero de los cuales denuncia, a través del cauce casacional previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con los artículos 9.3 y 24 de nuestra Constitución así como con el 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 433, 436, 439, 688, 690, 691, 693, 701, 708, 710, 726 y 730 de este mismo Cuerpo legal, la infracción de diversos derechos fundamentales, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un Juicio justo, a un proceso con garantías y a la seguridad jurídica, a la vista de la forma en que se practicaron, en el acto del Juicio oral, las pruebas que sirvieron de base para fundamentar la condena acordada por el Tribunal "a quo", en concreto las diversas declaraciones, tanto de los acusados como de los testigos comparecientes, y la documental obrante en las actuaciones.

Pero acontece que todas las "irregularidades" expuestas, al margen de su mayor o menor trascendencia procesal, lo cierto es que no constituyen, en ningún caso, vulneración de derecho fundamental alguno.

El hecho de que el Presidente del Tribunal no informara expresamente a los acusados de su derecho a no declarar o no formulase el interrogatorio previo a los testigos, respecto de las preguntas denominadas "generales de la Ley", las formalidades con que se llevaran a cabo las testificales, especialmente la de la testigo protegida, o la lectura expresa de documentos, que no fue solicitada en el acto de la Vista, obviamente no pueden ser elevadas a la categoría de razones que hayan impedido el correcto desarrollo del Juicio ni del derecho de Defensa del recurrente, máxime cuando tampoco se indica en qué concreto aspecto esa limitación del referido derecho se concretó de forma verdaderamente relevante.

A ello hay que añadir, además, la circunstancia, extraordinariamente trascendente, de que la Defensa del recurrente no pusiera de relieve las carencias e irregularidades que ahora denuncia, en el momento en que se produjeron y a efectos de su debida subsanación, cuando ello era posible, ni, por lo tanto, formulase protesta alguna al respecto, de modo que hubiera hecho valer, en toda su amplitud, las facultades propias del pleno ejercicio del derecho de defensa que, tras semejante dejación, ahora pretende utilizar en fundamento de su queja.

Razones por las que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el Segundo motivo del Recurso, con cita simultánea de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley procesal, lleva a cabo diversas afirmaciones fácticas contrarias a lo declarado como probado en la Sentencia recurrida, tales como la de que el recurrente no contactó previamente con las mujeres que se trasladaron a España y que, posteriormente, practicaron en nuestro país la prostitución, y que éstas, en realidad, ya sabían que era esa la actividad que iban a desarrollar aquí y que, por ende, la realizaron de forma plenamente voluntaria.

Resulta, por consiguiente y a la vista del contenido del Recurso, absolutamente inadecuada la mención del apartado 2º del artículo 849, que, como sabemos, ha de referirse a una insalvable contradicción entre los hechos declarados probados y el contenido de algún documento, obrante en Autos, de carácter indiscutible, inopinable e ineludible, además de resultar consustancialmente imposible la alegación simultánea con el apartado 1º que, partiendo de lo indiscutible de aquel resultando fáctico, lo que critica es la incorrecta aplicación al mismo de la norma jurídica.

En cualquier caso, las afirmaciones exculpatorias incorporadas a este motivo, se muestran, como ya dijimos, irrespetuosas con la narración recogida en la Sentencia objeto de Recurso, sin que, por otro lado, se nos designen documentos, con el suficiente valor casacional, para alterar esa redacción, en la que se describe la actividad del recurrente integrando todos los elementos típicos necesarios para la correcta calificación jurídica, en la forma llevada a cabo por la Audiencia.

El motivo y, con él, el Recurso deben, por consiguiente, desestimarse.

  1. RECURSO DE Gabino :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de los referidos delitos y a una pena semejante al anterior, incluye siete diferentes motivos, de los que el Sexto, por referirse a un supuesto quebrantamiento de forma, debe ser examinado con carácter previo a todos los demás.

En efecto, en dicho motivo se plantea el defecto formal de predeterminación del Fallo, a que se refiere el artículo 851.1 LECr .

Y a este respecto conviene recordar que semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente que, lejos de indicar expresiones o frases dentro de los Hechos probados acogidos por la Resolución de instancia que merezcan verdaderamente el calificativo de predeterminantes de la parte dispositiva, dedica su argumentación a la impropia tarea, en un Recurso de las características del presente, de discutir la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, ofreciendo su propia tesis acerca de cómo debían de haber sido valoradas las pruebas disponibles.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO

Por su parte, los motivos Primero, Cuarto y Séptimo, con la común mención del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a otras tantas infracciones de derechos fundamentales, a saber:

1) Así, el motivo Primero, además de referirse a cuestiones ya abordadas al analizar el primer motivo del Recurso anterior, alega la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, por falta de motivación suficiente en la decisión condenatoria adoptada por los Jueces "a quibus".

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, basta con la lectura de la Resolución recurrida y, en concreto, con la del extenso Fundamento Jurídico Segundo de la misma, en la que se realiza un pormenorizado examen de la prueba disponible y se da respuesta cumplida a las alegaciones formuladas por las Defensas en este ámbito, para comprobar que, por mucho que discrepe el recurrente de los criterios de los Juzgadores, lo que resulta incuestionable es que éstos razonaron, fundamentaron y motivaron exhaustivamente su decisión.

2) El motivo Cuarto señala la infracción del principio acusatorio en que habría incurrido la Audiencia, al sustituir la datación de hechos contenidos en el escrito de acusación del Fiscal con la fórmula "En fecha no suficientemente acreditada del mes de Noviembre de 2003...", tras haberse acreditado que en aquella fecha el recurrente no podía hallarse en el lugar de los hechos.

Tal motivo que, en efecto, podría tener consistencia caso de que esa alteración de la tesis inicial del Fiscal fuere, en verdad, relevante, más que por vulnerar el principio acusatorio por perjudicar el derecho de defensa del acusado, que desplegó su actividad en acreditar la falsedad del extremo cronológico de su participación en los hechos, lo cierto es que carece también de esa relevancia, toda vez que la declaración del coacusado Bernardo probó que quienes realmente acudieron a recoger al aeropuerto a la testigo protegida fueron él mismo y Rosendo (penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, que complementa el relato de Hechos Probados), excluyendo a Gabino, que demostró no hallarse en Madrid en esa fecha. Lo que, en modo alguno, obsta para la realidad de los restantes actos que a éste se le atribuyen y que configuran plenamente los ilícitos objeto de condena.

Y sin que además frente a tales manifestaciones del coimputado, exista prueba de valor suficiente para la aplicación del artículo 849.2º de la Ley procesal

Careciendo, por otra parte, ese error en la versión de la repetido testigo del valor que pretende atribuirle la Defensa de este recurrente para negarle credibilidad pues, como explica la Audiencia, la declaración de la mujer se produjo entre importantes manifestaciones de tensión, nervios y miedo, viniendo otros elementos probatorios a corroborar la verdad de lo expuesto por ella en cuanto a los elementos relevantes para tener acreditada la realidad de los delitos y de su participación en ellos de Gabino .

3) El Séptimo motivo, y en parte tamibén el Sexto, se refieren a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), ante la falta de prueba válida suficiente para justificar la conclusión condenatoria de la Resolución de instancia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial constituídas por declaraciones testificales y las propias manifestaciones de los mismos acusados, corroboradas por indudables datos objetivos como los expuestos en la Resolución de instancia, que constatan y confirman su credibilidad, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por consiguiente, tales motivos merecen también la desestimación.

QUINTO

Finalmente, los motivos Segundo, Tercero y Quinto, aluden a otras tantas infracciones legales, en forma de errores de hecho (art. 849.2º LECr ) o de Derecho (art. 849.1º LECr ), en los que habría incurrido la Audiencia en su Resolución.

1) Los motivos Tercero y Quinto abordan la cuestión de los supuestos errores de hecho, dado que mencionan, para su viabilidad, el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero posteriormente, en su desarrollo, se refieren a la inadecuada introducción de la prueba documental en el acervo probatorio, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 726 y 730 de la Ley procesal, así como, de nuevo, a la falta de credibilidad de la versión incriminatoria ofrecida por la testigo protegida, principal elemento de cargo tenido en cuenta por los Juzgadores para la condena.

Al margen de la inadecuación del cauce casacional elegido, a semejanza de lo que ya ocurriera con el Segundo motivo del Recurso anteriormente analizado, y de lo inapropiado de designar una prueba de carácter estrictamente personal, por mucho que aparezca debidamente documentada en las actuaciones, como lo es la declaración de la testigo protegida, con la pretensión de sustentar en ella la evidencia de un supuesto error probatorio, respecto de la denunciada infracción de los artículos 726 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos de remitirnos a la respuesta ofrecida ya, a semejante alegación formulada por la Defensa en su Informe oral, en el párrafo quinto del Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, cuando recuerda la inaplicabilidad de dichos preceptos al presente caso pues, ni existía necesidad de lectura de pruebas imposibles de practicar en el Juicio oral, habiéndose hecho además cumplido uso por las defensas de las previsiones contenidas en el artículo 714 de la referida Ley procesal, ni resulta necesaria la lectura pública de documentos de los que la propia norma tan sólo ordena su examen directo por el mismo Tribunal.

2) Por último, el Segundo motivo de este Recurso, aún alegando una supuesta infracción de la norma sustantiva, dado el empleo del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, se refiere a infracción de normas procesales, en realidad coincide esencialmente con los planteamientos y argumentaciones efectuados por el anterior recurrente en el Primero de sus motivos, por lo que todo lo allí ya dicho ha de servir de argumentación para rechazar ahora las coincidentes alegaciones contenidas en este motivo.

Por todo ello este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rosendo y Gabino, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Palencia, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra los trabajadores extranjeros en concurso medial con otro relativo a la prostitución.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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