SAP Zaragoza 38/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APZ:2006:155
Número de Recurso261/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 261/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de NEGREIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía delprocedimiento 9.323,54 euros, seguido entre partes: Como apelante impugnante Dª Irene , apelante

D. Plácido y como apelados CONSTRUCCIONES VAZQUEZ LOJO SL Y D. Cristobal .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia DE NEGREIRA, con fecha 20 de septiembre de 2004 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por "CONSTRUCCIONES VAZQUEZ LOJO, S.L" condeno a Dª Irene a abonar a "Construcciones Vázquez Lojo, S.L. la suma de 1.551.307 ptas. equivalentes a 9.323,50 euros más sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas de primera instancia de la demanda inicial.

Que estimando en parte la reconvención interpuesta por Dª Irene declaro que la entidad "CONSTRUCCIONES VAZQUEZ LOJO, S.L.", D. Plácido Y D. Cristobal son responsables de los vicios detectados en la vivienda de litis en los términos que resultan del fundamento de derecho quinto y los condeno, conforme a los criterios de reparación fijados por el Sr. Alonso en su informe,:

  1. ) Al Arquitecto, Arquitecto Técnico y Constructor solidariamente a reparar los defectos que presenta la vivienda propiedad de la Sra. Irene consistentes en humedades por filtración y por condensación y fisuras de los patios ingleses.

  2. ) Solidariamente al Arquitecto y al Arquitecto Técnico a reparar los problemas de la galería exterior de la fachada principal y del insuficiente desagüe del canal de recogida de las aguas de rampa del garaje.

  3. ) Solidariamente al Arquitecto Técnico y al Constructor a responder de los defectos de los ojos de buey en los baños de la planta baja cubierta y de la rotura de las piezas del remate exterior del porche de entrada.

  4. ) Al Constructor a reparar el desprendimiento de la pieza de rodapié cerámico de la primera planta.

  5. ) Al Arquitecto de las fisuras y grietas del interior y de las fachadas de la vivienda de la Sra. Irene .

Desestimando el resto de las pretensiones no expresamente recogidas. Sin hacer imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Irene Y DON Plácido , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de enero de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Denuncia la parte reconvenida apelante, en el primer motivo de su recurso, la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1 de la LEC , alegando que, mientras en la demanda reconvencional se solicita la condena al pago de una determinada cantidad como importe de la reparación de los vicios constructivos observados en la edificación litigiosa, el fallo apelado condena a la reparación material de esos defectos.

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SS TC Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, y basta que el tribunalexprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001 y 6 mayo 2004 ). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997 , por todas).

En el presente caso, es evidente la identidad sustancial entre lo pedido en la reconvención y lo concedido en la sentencia, pues, aunque aquella persigue el pago de una prestación dineraria y ésta condena a una prestación de hacer, lo cierto es que ambas suponen el efectivo cumplimiento de la misma obligación, consistente en la reparación de dichos vicios, sea "in natura" o en su importe económico, que emana del art. 1591 del Código Civil , en el que se fundamenta la acción ejercitada por vía reconvencional, de manera que un pronunciamiento comprende al otro, y su estimación indistinta no sustrae ninguna cuestión al debate contradictorio de las partes, ni entraña indefensión para las mismas que confiera relevancia constitucional a esa supuesta incongruencia, de acuerdo con la doctrina expresada. Existen, además, otras razones que conducen a no apreciar la incongruencia denunciada, ya que: la decisión de condenar a dicha obligación de hacer fue adoptada precisamente atendiendo a las alegaciones opuestas por el apelante en su contestación a la reconvención, siendo su actual postura contradictoria con aquella y, por eso, también contraria a las reglas de la buena fe procesal (arts. 11 LOPJ y 247 LEC); el contenido del pronunciamiento impugnado no conlleva perjuicio o gravamen alguno para el recurrente, en relación con el no adoptado en la sentencia, capaz de legitimar su apelación por este motivo (art. 448.1 LEC ), y prueba de ello es su oposición, nuevamente contradictoria, a la impugnación planteada por la parte reconviniente, con parecido fundamento; y, finalmente, el recurso no vincula a la estimación del vicio de...

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