SAP Sevilla 125/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteJULIO MARQUEZ DE PRADO PEREZ
ECLIES:APSE:2000:4901
Número de Recurso4428/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 125/2000

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. SANTOS BOZAL GIL

En SEVILLA, a 8 de Noviembre de 2000 .

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como juicio de mayor cuantía con el número 1/99 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Patricia Abaurrea Aya en nombre y representación de D. Franco y defendido por el Letrado Sr. D. Alejo Fernández Puerto y por otra parte el Procurador Sr. D. Manuel Pérez Espina en nombre y representación de Entidad Iturri, S.A. y defendido por el Letrado Sr. D. A. Martinez del Hoyo M. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de Mayo de 2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Abaurrea Aya, en nombre y representación de D. Franco , debo absolver y absuelvo a la Entidad Iturri, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Pérez Espina de las pretensiones recogidas en su contra y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora."SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido en ambos efectos emplazándose a las partes ante esta Sala remitiéndose los autos originales a la misma, habiendo comparecido en forma la parte apelante, y tras seguir el trámite legalmente establecido se señaló día y hora para la vista que se celebró el acordado.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

PRIMERO

En tres diferentes motivos articula la parte apelante su recurso: a) vulneración del principio de seguridad jurídica; b) vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia; y c) denegación de tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por razones jurídico-procesales vamos a analizar en primer lugar el segundo de los motivos referidos, donde la recurrente denuncia alteración de la causa de pedir al resolver cuestiones no solicitadas en el suplico de su demanda y omitir pronunciamiento sobre temas suscitados por la misma.

Al respecto, no hay que olvidar que el objeto de todo proceso lo constituye la pretensión identificada normalmente en atención a sus elementos subjetivos (las partes) objetivos (causa petendi y petitum), habiendo declarado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y aquel objeto delimitado, precisamente, en atención a sus elementos subjetivos, causa petendi y petitum (entre otras muchas SSTC - 144191; 122/94; 222/94 y 305/94 ) asumiéndose por el Tribunal Supremo dentro de nuestro sistema procesal la teoría de la sustanciación, conforme a la cual aquella causa de pedir viene constituida por los hechos (fundamentación fáctica de las partes), y más concretamente por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición (entre otras, STS -10/5195 y 20/7194 ), al margen de la calificación jurídica que de los mismos se haga en la Sentencia que entra en el ámbito de las potestades que al órgano jurisdiccional competen conforme a los tradicionales principios IURA NOVIT CURIA y DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS; siempre y cuando el cambio o modificación por el Juzgador se extraiga de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto hayan podido ser objeto de discusión sin sustracción alguna del tema en el debate ( STSJ de Navarra de 26/1/2000) o como dice la STS- 12/4/2000, con cita...

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