ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4210A
Número de Recurso599/2001
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 599/2001 se dictó por esta Sala sentencia el día 18 de junio

de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia n.º 125/2000, de 8 de noviembre de 2000, dictada por la Sección 8.ª de Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 4428/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla con fecha 23 de mayo de 2000 en el juicio de mayor cuantía n.º 1/1999, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

.

  1. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  2. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO

La procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la parte recurrida, ITURRI, S.A., presentó escrito el 27 de enero de 2009 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Fulgencio por importe de setenta y siete mil ciento setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (77.175,53 #), IVA incluido.

TERCERO

Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó el 26 de mayo de 2009 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los honorarios del referido Letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días.

CUARTO

La procuradora Dª Isabel Díez Solano, en nombre y representación de D. Felicisimo, presentó escrito el día 12 de junio de 2009 impugnando la tasación practicada por considerar indebidos los derechos del procurador e indebidos y, subsidiariamente, excesivos, los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, fundando el carácter indebido que se proclama en la falta de justificación del pago de los citados derechos y honorarios, y el carácter excesivo, en la inclusión del IVA.

QUINTO

Aunque inicialmente se decidió tramitar conjuntamente ambas impugnaciones, sin embargo, al fundarse la impugnación por excesivos únicamente en la procedencia o improcedencia de repercutir el IVA, y ser ésta una cuestión a dilucidar en el trámite correspondiente a la impugnación por indebidos, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 se acordó la continuación del incidente únicamente en cuanto al carácter indebido de los honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 246.4 LEC .

SEXTO

Evacuado traslado por término de cinco días, ambas partes manifestaron su voluntad de renunciar a la vista, quedando el incidente a disposición del Magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se funda la presente impugnación por indebidos tanto en que no se ha justificado el pago

de los derechos y honorarios que se reclaman en la minuta, como, con relación a la minuta del letrado, en la improcedencia de repercutir el IVA, alegación ésta última, esgrimida por la parte impugnante para sostener el carácter excesivo de dichos honorarios, que, sin embargo, es también cuestión a dilucidar en el ámbito de los indebidos.

SEGUNDO

Con relación a la primera de las alegaciones, una interpretación conjunta de los apartados 2 y 3 del artículo 242 LEC conduce a rechazarla pues, aunque es obligación de la parte solicitante de la tasación presentar con su petición los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, esta exigencia no puede interpretarse de forma tan rigurosa como para impedir que gastos devengados efectivamente en el pleito, como sin duda lo son los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora en costas, puedan reclamarse aún cuando no se justifique, con la pertinente factura, el efectivo pago de los mismos, bastando para obtener su reembolso, según doctrina de esta Sala (SSTS de 20 de marzo de 1996, RC 514/1992, de 17 de diciembre de 1999, RC 3337/1994, y AATS de 17 de noviembre de 2004 y 4 de diciembre de 2009, RC 2210/2004 ), que se presenten las correspondientes minutas en tanto que la intervención documentada en autos de estos profesionales, que no se discute, es suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, a lo que debe añadirse que el incidente de impugnación por indebidos se ciñe a examinar si las partidas minutadas se corresponden con actuaciones procesales llevadas a cabo con la necesaria intervención de abogado y procurador, que no eran inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, aspectos que aquí no se discuten.

Igualmente ha de rechazarse el segundo de los argumentos, pues la cuestión de la repercusión del IVA a la parte vencida en costas y su posible impugnación por el trámite de indebidos ha sido ya resuelta por esta Sala en SSTS de 2 de febrero de 2007, 28 de mayo de 2007, 16 de mayo de 2008 y 7 de octubre de 2008, entre otras muchas, en el sentido de considerar que se trata de una cuestión ajena al proceso y por tanto, que no es objeto de este orden jurisdiccional ni de cualquiera de sus incidencias.

TERCERO

Al desestimarse la impugnación, las costas del incidente se imponen a la parte impugnante.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Felicisimo, imponiendo a la impugnante las costas del incidente.

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