STSJ Castilla y León 93/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2008:576
Número de Recurso93/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00093/2008

Rec. Núm 93/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a doce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.93 de 2.008, interpuesto por D. Luis Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 540/07) de fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Manuel contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Luis Manuel, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de MINISTERIO DE DEFENSA, con categoría profesional de Técnico de Gestión y Servicios Comunes-Grupo 111 y percibiendo una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.572,46 euros.

SEGUNDO.- El actor presta sus servicios para la demandada en la Base Aérea de Villanuela (Valladolid), en el almacén del Escuadrón de abastecimiento (escuadrón de mantenimiento del ala n° 37 y viene realizando los siguientes cometidos; que los viene realizando desde 1982, doc. 33.

TERCERO.- Por medio del Acuerdo de la CECIR de fecha 14-10- 2006 Y en aflicción de lo dispuesto en el 11 Convenio único para el personal laboral de la AGE, se le entrego el documento L.21-R (modificación del puesto de Trabajo o Plaza) en el que no figura el complemento AR.

CUARTO.- El actor depende en el desarrollo de sus trabajos del Brigada D. Darío Jefe de la Sección de contabilidad y Almacenes del Escuadrón de Abastecimiento.

QUINTO.- El actor reclama por el complemento A.R. por el periodo enero 2005 a diciembre 2006 la cantidad de 1.982,88 € a razón de 82,62 € x 24 pagas.

SEXTO.- El actor formuló reclamación previa con fecha -2-2007

SEPTIMO.- Con fecha 26-4-2007 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID que desestima la demanda de DON Luis Manuel en la que solicitaba el reconocimiento de un Complemento de puesto de trabajo y la inclusión en el mismo, con abono de la cantidad de 1.982,88 euros por tal concepto, se alza el demandante solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del primer motivo de recurso, por razones fácticas, ha de analizarse la posibilidad de entrar a resolver por esta Sala la cuestión planteada en la demanda. El Juzgador de instancia, al comienzo de la fundamentación jurídica, hace referencia a la posibilidad de resolverse sobre la procedencia del complemento solicitado sin necesidad de pronunciamiento previo de la CIVEA al respecto, haciendo mención expresa a la postura seguida por esta Sala en dicho sentido.

Sin embargo la postura que se ha venido manteniendo por esta Sala debe modificarse en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que al analizar esta cuestión resuelve en una primera Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 lo siguiente:

"La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, consiste en determinar si la circunstancia de que la CIVEA no haya procedido a asignar el complemento singular aún determinado puesto de trabajo en el previsto contexto procedimental de la negociación colectiva, puede ser óbice para la reclamación del mismo en la vía judicial.

La sentencia recurrida confirma la resolución recaída en la instancia que desestimó la demanda toda vez que no se ha alcanzado todavía un pacto un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento del puesto, pues aunque dicho proceso de negociación se esté retrasando más de lo deseable, no pueden los órganos judiciales tomar decisiones que vengan en la práctica a sustituir la autonomía colectiva.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (recurso 1856/06), estima por el contrario, que constando la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la omisión del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación ( CIVEA ) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado equivale a un acto denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar el complemento del puesto 01, si ha sido demostrada la concurrencia para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1.711 horas anuales (37'5 horas semanales), lo que conduce a la Sala a reconocer en favor del trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

En consecuencia, la contradicción de sentencias concurre en cuanto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y proceder a determinar si concurren los presupuesto necesarios para percibir el complemento reclamado

Es irrelevante a los efectos de la contradicción, dado el núcleo de la cuestión planteada que el respectivo actor en cada uno de los procesos no realizaba las mismas funciones así como que en el supuesto de la sentencia combatida se discute el complemento singular del puesto (apartados 3.1.1 Y 3.2 del artículo 75 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), mientras que en la referencial se debatió sobre el complemento de prolongación de jornada (apartado 3.2.5 del artículo 75 de dicho), por lo que decaen las causas de oposición a la admisión a trámite del recurso alegadas por el Abogado del Estado en el escrito de impugnación.

Se cumple por tanto el presupuesto de contradicción y, habiéndose cumplido en el escrito de formalización del recurso lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace procedente resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los...

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