STSJ Castilla y León 138/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2008:557
Número de Recurso842/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100167, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000842 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Eloy

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000199 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 842/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 138/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 842/2007 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 199/01 seguidos a instancia de DON Eloy y 14 más, contra la recurrente y el INSALUD, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-9-01 se dictó sentencia en la instancia, en autos 199/2001, en la que se declaraba "el derecho que ostentan todos y cada uno de los actores a percibir el complemento de destino nivel 21 mientras sigan prestando sus servicios profesionales para el INSALUD y sigan desempeñando funciones de Técnicos Especialistas, coincidentes esencialmente con las desempeñadas por las ATS/DUE Especialistas o en funciones de Técnico Especialista ", condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de determinadas cantidades. Dichas cantidades fueron abonadas, conforme consta documentalmente, en fecha 31-12-03. Posteriormente, con fecha 15-12-04, en autos de Ejecución 116/2002, se dicta nuevo auto por el tribunal de instancia, requiriendo al INGESA para que abonara a cada uno de los actores, y dos más, la cantidad total de 10.238,76 €, por el período comprendido entre el 31-3-01 y el 31-12-01. Dicho gasto fue aprobado por el INGESA en fecha 11-9-06.

SEGUNDO

Con fecha 4-12-06, se dicta providencia por el tribunal de instancia, teniendo por cumplido el requerimiento de pago efectuado al INGESA, por auto de 16-11-06, designando la cantidad bruta y líquida aplicada a cada actor, poniendo a disposición de aquéllos dichas cantidades en concepto de pago del principal.

TERCERO

En fecha 26-1-07- como consecuencia de la transferencia de competencias realizada por RD 1480/2001, con efectos 1-1-2002 -, se presenta escrito por el letrado de la Comunidad de Castilla y León, que en relación a los procedimientos 199/2001 y de Ejecución 116/2002, manifiesta que la sentencia se encuentra ejecutada en su totalidad y que, en cuanto a Dª. Concepción, dicha trabajadora no está realizando funciones de superior categoría, equivalentes a ATS/DUE, ya que su centro de trabajo se encuentra en obras, habiéndose cerrado la Sala de Radiología. A tal efecto, se acompaña con el anterior escrito, Certificación de la Gerencia de Atención Primaria de 23-1-07, en la que consta que: "La Unidad se cerró el 22-5-06 y que la única profesional adscrita a la Unidad, la Técnico de Rayos, Dª. Concepción, desde el día del cierre, durante su jornada, está realizando tareas administrativas del centro ".

CUARTO

En fecha 19-12-06, se presenta escrito por la ejecutante solicitando, respecto a Dª. Concepción, ejecución para que se le abonara el complemento de destino 21 a partir del 1-3-06. Como consecuencia de ello, se dicta auto de fecha 7-3-07, estimando parcialmente dicha petición, en lo relativo a los períodos comprendidos entre el 1-3-06 y el 21-5- 06, denegándolo por el período posterior, al estar cerrado, desde esa última fecha, el Servicio de Radiología donde trabajaba la misma.

QUINTO

Con fecha 6-7-07, se presente por la ejecutante escrito en el que se solicita que, habiéndose puesto nuevamente en funcionamiento el Servicio de Radiología, desde el mes de Marzo de 2007, se le abonará a Dª. Concepción, las diferencias salariales de nivel 21. Instado el correspondiente Incidente de Ejecución de sentencia, en fecha 26-7-07, se dictó auto resolviendo el mismo y acordando estimar la solicitud de ejecución instada, con fecha 6-7-07, en concepto de diferencias retributivas, y requerir a la ejecutada para que ingresara los atrasos debidos desde el 23-3-07 hasta el mes de Julio de ese año, ambos inclusive.

SEXTO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la ejecutada, Junta de Castilla y León, recurso de Reposición, en base a que, supuestamente, habían variado las circunstancias, tanto de hecho como de derecho, que motivaron la sentencia a ejecutar. Dado traslado del mismo a la contraparte, la misma se opuso a dicho recurso. Como consecuencia de ello, en fecha 16-10-07, se dicta auto por el tribunal de instancia, desestimando el recurso de Reposición interpuesto y manteniendo en sus términos la resolución recurrida. Contra dicho auto, se interpone el presente recurso de Suplicación.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de Suplicación se articula en base al Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 24.1 CE y de los Arts. 235.1 y 239.1 LPL, alegando que la actora-ejecutante ya no realiza las mismas funciones valoradas en su día en la sentencia a ejecutar, al trabajar ahora con otro tipo de aparataje, que no requeriría una cualificación especial. Asimismo, se sostiene que se ha producido un cambio normativo, luego de aprobarse por Ley 2/2007, de 7 de Marzo, el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, de lo actuado se deduce: a la ahora aquí única ejecutante, Dª. Concepción, se le ha abonado el complemento oportuno relativo a nivel 21, en la última ejecución instada, a dicho efecto, previa a la presente, desde el 1-3-06 al 21-5-06, denegándolo por el período posterior reclamado, al estar cerrado, desde esa última fecha, el Servicio de Radiología donde trabajaba la misma.- Asimismo, tal y como recoge la certificación de fecha 23- 1-07 de la Gerencia de Atención Primaria: " La Unidad se cerró el 22-5-06 y que la única profesional adscrita a la Unidad, la Técnico de Rayos Dª. Concepción, desde el día del cierre, durante su jornada, está realizando tareas administrativas del Centro ".

Junto a ello, en cuanto a la alegación por la recurrente del cambio normativo producido, la doctrina tiene establecido, así TSJ Comunidad Valenciana, S. 4-5-04, que: " Es indudable que la ejecución de las sentencias firmes forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE (RCL 1978\2836 ), lo que comporta que las mismas deban ser cumplidas en sus propios términos. Pero este principio general, por su misma cualidad de tal, no es excluyente de la posibilidad de excepciones, que pueden manifestarse cuando concurra causa legal que modifique o permita modificar el contenido ejecutivo de aquella decisión judicial.

Eso es, precisamente, lo que acontece cuando, tratándose de una condena de futuro que fue proferida en consideración a una situación de hecho y a las particularidades del régimen normativo aplicable a la misma en un determinado momento, se produce luego un cambio legislativo que regula para lo sucesivo ese supuesto de hecho y determina cuáles son los requisitos específicos de los que se hace depender el contenido y la percepción de un determinado complemento de destino respecto de quienes se encuentren en aquella situación. Puede ser posible que la actividad en la que consista la prestación laboral sea materialmente la misma, pero es indudable que se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico aplicable a esa prestación y, en particular, a lo que atañe a su retribución complementaria, por lo que la diferente situación normativa que diera lugar a la adopción de cierta solución en un momento anterior, no puede prevalecer sobre la realidad normativa actual, que opera, a partir de su vigencia, como causa legal excluyente de la pretensión ejecutiva que se deduce con fundamento en el contenido de aquel pronunciamiento ".

SEGUNDO

Sentado lo expuesto en el Fundamento anterior, tal y como recoge el Art. 239.1 LPL, en relación con el Art. 235.2 de la misma: " La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia " y " se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiera conocido el asunto en instancia".

Partiendo de ello, de cara a la ejecución de sentencias que contengan condenas de futuro, establecidas en sentencia firme, nuestra doctrina constitucional tiene establecido, entre otras, TC 1ª, S. 14-6-93 ( R. 194/1003 ), que: " 1. La demanda imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1990 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en dos de sus manifestaciones, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no susceptibles de ser modificadas por vías que no sean las legalmente previstas, y todo ello, en relación con la ejecución de una parte de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1986, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo el 3 de diciembre de 1988, concretamente la que condena a la...

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