STS 647/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4238
Número de Recurso803/2000
Número de Resolución647/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, el 11 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HIDROELÉCTRICA DEL BIERZO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, siendo parte recurrida la también mercantil "FELGUERA FLUIDOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 199/93, promovidos a instancia de "FELGUERA FLUIDOS, S.A." contra "HIDROELÉCTRICA DEL BIERZO, S.A.". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia «por la que se condene a abonar a la Sociedad HIDROELÉCTRICA DEL BIERZO, S.A., la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTAS UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS, más los intereses legales y las costas del juicio».

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don Tadeo Morán Fernández, y contestó oponiéndose expresamente a la demanda, suplicando al Juzgado se dictara sentencia «desestimando por completo la Demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas».

El Juzgado dictó sentencia el 15 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: «FALLO: Con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada a abonar a la demandante el importe del pedido nº 10/002/91 FF, cuya estimación se defiere al trámite de ejecución de Sentencia, junto con los intereses legales. -Se condena en costas al demandado».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en el que, sustanciada la alzada, con nº de rollo 705/97, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HIDROELÉCTRICA del BIERZO, S.A. contra la Sentencia de fecha 15-10-97 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ponferrada en los Autos nº 199/93, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de "HIDROELÉCTRICA DEL BIERZO, S.A.", formalizó ante esta Sala recurso de casación, articulado en tres motivos, con el siguiente tenor literal:

"Primero.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción del artículo 359 de la

L.E.C ., alegando la incongruencia de la sentencia impugnada.

Segundo

Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción, por no aplicación, de los artículos 306, 707, en relación con el artículo 862 de la L.E.C ., por resultar extemporánea la pericial para cuantificar la deuda.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción del artículo 1214 del Código Civil, al haber una incorrecta aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "FELGUERA FLUIDOS, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad mercantil recurrente, denuncia, en el primer motivo de su recurso, que la sentencia de segunda instancia, al confirmar el pronunciamiento condenatorio adoptado en primer grado, por el cual se difería a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la deuda reclamada de contrario, incurre en vicio de incongruencia en la medida que, la parte actora, en el suplico de la demanda, solicitaba una suma concreta y determinada, 13.601.843 pesetas, soportando la carga de probar que la deuda era cierta en ese mismo importe, no pudiendo el órgano judicial suplir la falta de prueba de la cuantía remitiéndose para su determinación a prueba pericial a practicar en fase de ejecución.

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo la resolución de este motivo exige tener en cuenta los siguientes dados:

1) La acción ejercitada en la demanda tiene su origen en el contrato suscrito entre "Hidroeléctrica del Bierzo,S.A." y la demandante, "Folguera Fluidos,S.A.", cuyo objeto era la reparación de tres turbinas propiedad de la demandada, de las Centrales Hidroeléctricas de Morla, Castro y Horta.

2) La prestación de esos servicios se materializó en sendos pedidos: el 10/001/91 FF, correspondiente a la ingeniería de las citadas turbinas, y el 10/002/91 FF correspondiente a la reparación en taller, montaje y puesta en marcha de las turbinas.

3) Al formalizar el segundo pedido, a diferencia de lo que hicieron en el primero, las partes no estipularon un precio concreto por los trabajos a desempeñar por la actora, limitándose a indicar un precio estimado de

18.000.000 pesetas.

4) Tras abonar el importe correspondiente al primer pedido, 4.920.000 pesetas; el segundo resultó parcialmente impagado, (reconociendo la demandada haber satisfecho 4.467.113 pesetas), al abonarse sólo dos de las cuatro facturas emitidas, sin atender el pago de las dos restantes, por importe total de 13.601.843 pesetas, cantidad que se reclama en la demanda iniciadora de este litigio.

5) Según la sentencia impugnada, fundamento jurídico cuarto, resulta acreditado que "la actora ejecutó los trabajos correspondientes al segundo pedido, y que éstos no han sido enteramente abonados por la demandada", principalmente por existir una discrepancia en relación con los conceptos facturables y el valor real de los trabajos realizados, que, por su especificidad técnica, sólo cabe dilucidar, en orden a su cuantificación, a través de prueba pericial.

Dicho lo anterior, es preciso traer a colación doctrina reiterada de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, que, "tal indeterminación decisoria, que dejó para el trámite de ejecución la cantidad concreta a percibir ...no constituye vicio de incongruencia", pues la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que "se imponía necesariamente establecer la realidad de los servicios efectivamente llevados a cabo en trámite de ejecutoria". Sigue diciendo la meritada Sentencia, que esta Sala tiene declarado, que "no es incongruente la sentencia que, respetando la "causa petendi", relega al trámite de ejecución la cuantificación dineraria que corresponde percibir la parte actora, que ha obtenido sentencia estimatoria, fijando, como aquí sucede, las bases de la futura liquidación, y debiendo, en todo caso, respetarse los límites impuestos por la cantidad reclamada". Esto es lo que ocurre en este caso: ninguna incongruencia comete la Audiencia cuando razona adecuadamente, en el fundamento jurídico cuarto, que no es posible cuantificar en el fallo el crédito de la parte actora, ya que esto no significa que no hayan resultado probados los hechos en que se asienta su pretensión, fundamentalmente el cumplimiento por parte del acreedor de los trabajos correspondientes al segundo pedido -reparación, montaje y puesta en marcha de las turbinas cuyo precio reclama-, aunque, en la medida que no se fijó un precio determinado sino estimado de los mismos, el valor concreto de los trabajos ejecutados, y por ende, el importe adeudado, es cuestión que debe dilucidarse en fase de ejecución a través de la oportuna pericial, que deberá respetar tales bases y sin que la cuantía resultante pueda exceder del importe reclamado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por el mismo cauce del ordinal 3º, se plantea como segundo motivo casacional la infracción de los artículos 306 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 862 del mismo texto legal, por considerar la parte recurrente que no cabía posponer a la fase de ejecución la cuantificación de la deuda reclamada, ni practicar pericial en ese momento.

La desestimación del primer motivo conlleva también el rechazo del presente puesto que, admitiendo que existen razones para diferir a la ejecución la cuantificación del importe del crédito - siendo un hecho cierto la existencia del mismo- no existe obstáculo para acudir a la prueba pericial en atención a lo previsto en el artículo 360 de la LEC .

TERCERO

El tercer y último motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de la base, según opinión de la parte recurrente, de la infracción del art. 1214 del Código Civil acaecida en la sentencia recurrida.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

Sostiene el recurrente que la actora, teniendo la carga de hacerlo, no aportó prueba de su derecho, al no adjuntar "ni siquiera las facturas que acreditasen la cantidad reclamada". La verdadera intención de la recurrente es cuestionar el juicio fáctico con la finalidad de que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración probatoria, lo que no es posible. Es doctrina reiterada que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma relativa a la valoración de la prueba -sentencias de 29 de octubre de 2001, 25 de noviembre de 2002 y 11 de octubre de 2006 -, de modo que no puede servir de fundamento para revisar en casación la efectuada en la instancia, lo que únicamente es posible por la vía del error de derecho en la valoración con cita de norma legal o tasada como infringida. En consecuencia, la infracción del art. 1214 del Código Civil sólo tiene lugar y puede ser invocada con éxito en casación cuando, ante la falta de demostración de un hecho necesitado de ella, se atribuyan las consecuencias desfavorables a la parte a quién no le incumbía soportar la carga de probarlo; pero sin que haya vulneración cuando, como aquí acontece, los hechos cuya probanza incumbía a la parte actora, existencia del contrato, cumplimiento del acreedor de sus obligaciones, y existencia de incumplimiento por parte del deudor, han quedado plenamente acreditados, al igual que la realidad del crédito, quedando al tiempo desvirtuados, a resultas de la prueba obrante, los argumentos esgrimidos de contrario para no pagar, que se apoyaban en supuestas deficiencias en la ingeniería, pese a estar acreditado que los trabajos de ingeniería eran objeto del primer pedido, constituyendo objeto del segundo los de reparación en taller, montaje y puesta en marcha de las turbinas.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "HIDROELÉCTRICA DEL BIERZO S.A.", frente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 11 de noviembre de 1999 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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