SAP Madrid 743/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00743/2011

ROLLO: 659/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 86 DE MADRID

AUTOS: 1664/2009 ORDINARIO

APELANTE: BOOMERANG T.V. S.A

PROCURADORA: DÑA. LAUREA LOZANO MONTALVO

APELADO: AEDIFICAT 2002 S.L.

PROCURADORA: DÑA. Mª ARANZAZU LÓPEZ OREJAS

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 743 DE 2011

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a 25 de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1.664/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 659/2010, en los que aparece como parte apelante la mercantil BOOMERANG TV S.A., representada por la procuradora Dña. LAURA LOZANO MONTAVO, y como apelado la mercantil AEDIFICAT 2002 S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA ARANZAZU LÓPEZ OREJAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Boomeran TV S.A., contra Aedificat 2002 S.A., a quien representa la Procuradora María Aranzazu López Orejas, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, la mercantil Boomerang TV S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo

que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Boomerang TV S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, nº 149/2009, de 21 de junio, que desestima la demanda formulada, absolviendo a Aedificat 2002 S.A. de las pretensiones de la demanda.

Alega la mercantil recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, señala que la demandada forma parte del grupo empresarial Meyluna, siendo en los últimos años y hasta el año 2008, práctica de dicho grupo el patrocinio de equipos de motociclismo en los que ha competido el piloto español Fonsi Nieto en la modalidad de Superbikes (SBK), por lo que en el año 2008 conocida la incorporación del expresado piloto al equipo Alstare Sukuzi de SBK, la demandada contactó con la recurrente para que se encargara de la gestión promocional de marcas del entorno de Meyluna mediante el citado piloto, debido a las relaciones de confianza existentes con la demandada y la celeridad con las que debió realizarse las negociaciones ante el eminente comienzo del mundial de SBK el día 23 de febrero de 2009 en el circuito Losail de Quatar se llegó a un acuerdo fuera verbal, estima probado que las marcas a publicitar serían Aedificat y Grupo Empresarial Meyluna, una vez efectuado el encargo se procedió a la recepción de los logotipos y el encargo del material promocional para su incorporación a las motocicletas, monos de pilotos, trailers etc., y aunque posteriormente la demandada se retiró del patrocinio, si se materializó en el inicio del Campeonato del Mundo, en virtud de este acuerdo se produjeron una serie de gastos, que se reclaman en la litis. Finalmente sostiene que la prueba de estos hechos se sustenta en la prueba documental practicada, así como en la prueba testifical de Dña. Aurelia .

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y al estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.

La sentencia recurrida desestima la demanda formula al considerar que de la prueba documental admitida -la prueba testifical propuesta por la sociedad actora fue denegada-, no se desprendía la existencia de relación jurídica alguna de la actora con la mercantil demandada.

En primer lugar se alega por la mercantil apelante la existencia de...

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