STS, 7 de Marzo de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:1005
Número de Recurso1414/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación 1414/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 188/2011 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999. Ha intervenido como parte recurrida Caprabo, S.A., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Caprabo, S.A., como sucesora de Mitjaran, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 29 de mayo de 2008. Esta resolución administrativa de revisión declaró no haber lugar a las reclamaciones instadas por la mencionada compañía Juzcaryas, S.L., y Bon Mercat, S.A., en cuanto sucesoras de Mitjaran, S.L., contra los actos de liquidación tributaria y de imposición de sanción adoptados por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña los días 10 de junio y 17 de octubre de 2005, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1999.

La sentencia impugnada, siguiendo el criterio señalado por la propia Sala de instancia en la precedente de 31 de octubre de 2013 (recurso 62/2011 ), declara prescrito el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber estado interrumpida la tramitación de la reclamación económico-administrativa por más de cuatro años, sin que tengan carácter interruptor de la prescripción los actos adoptados en dicha vía en la pieza separada tramitada para resolver la petición de suspensión de los actos discutidos.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en el que denuncia la infracción de los artículos 42 , 66 , 68 y 182 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ); 1974 del Código Civil ; 252 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre); 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE de 24 de marzo), y 24 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Considera que cuando se produjo la paralización en la vía económico-administrativa (entre el 5 de diciembre de 2005 y el 26 de enero de 2011) ya estaba liquidada la deuda tributaria, por lo que las causas de interrupción de la prescripción a aplicar serían las del artículo 68.2.b) de la Ley General Tributaria de 2003 , que señala como tales la interposición de reclamaciones y recursos, y las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado, en el caso de deudas reclamadas. Siendo así, las actuaciones realizadas en la pieza incidental para resolver la solicitud de suspensión tienen capacidad para interrumpir la prescripción.

Sostiene también que la recurrente, junto con Juscaryas, S.L., y Mercat, S.A., resultaron sucesoras de Aldiseu, S.L., asumiendo las deudas de ésta y respondiendo con carácter solidario, conforme al artículo 42 de la Ley General Tributaria y, para estos supuestos, el artículo 68.7 de la misma Ley establece que en caso de solidaridad, interrumpida la prescripción para un obligado tributario, sus efectos se extienden a todos los demás, constando que Juscaryas, S.L., ya en el año 2008 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, es decir, antes del cumplimiento del plazo de cuatro años desde el escrito de alegaciones presentado el 5 de diciembre de 2005.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

TERCERO .- Caprabo, S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 22 de octubre de 2014, en el que interesó su desestimación, reiterando que ha prescrito el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por las razones expresadas en la sentencia de instancia.

En cuanto al fondo, insiste en que procede la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre); que no hubo fraude de ley y que, de haberlo habido, debió seguirse el procedimiento especial para declararlo; que la operación estaba amparada por motivos económicos válidos; que se produce un ilegal aplicación retroactiva del artículo 110 de la Ley 43/1995 ; que se incurre en una incorrecta aplicación del Derecho comunitario; que según los contratos privados de venta Juzcaryas, S.L., debe asumir el pago de la deuda tributaria; y que las sanciones impuestas no se ajustan al ordenamiento jurídico.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2014, fijándose al efecto el día 1 de marzo de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las cuestiones que suscita este recurso de casación son idénticas a las planteadas en el número 883/2014, resuelto en sentencia de 20 de octubre de 2015 . Dicho recurso de casación fue también instado por la Administración General del Estado frente a la sentencia pronunciada el 13 de febrero de 2014 por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 174/2011 , que, por las mismas razones que la aquí impugnada, declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias por el impuesto sobre sociedades de 1999, a las que debían hacer frente Juscaryas, S.L., Caprabo, S.A., y Bon Mercat, S.A. En este caso la demandante en la instancia es Capabro, S.A., en el recurso de casación 883/2014 era Coaliment Granollers, S.A., sucesora de Bon Mercat, S.A.

Pues bien, derivando las liquidaciones tributarias en ambos casos del mismo procedimiento inspector, siendo idénticos la razón de decidir (paralización de la vía económico-administrativa por más de cuatro años) y el fundamento del recurso de casación, la solución no puede ser ahora distinta. Bastará, por tanto, con reproducir aquí los razonamientos contenidos en el tercer fundamento jurídico de la citada sentencia de 20 de octubre de 2015 , con las adaptaciones pertinentes:

Es evidente que las actuaciones llevadas a cabo en la pieza de suspensión carecen de relevancia en el pleito principal dado el distinto objeto que uno y otro proceso tienen. En el proceso principal se discute acerca de la liquidación tributaria; por el contrario, en la pieza de suspensión, la controversia se dirige al aseguramiento de la deuda, y uno y otro objeto proceso tiene en la Ley distinto tratamiento interruptivo de la prescripción, como claramente se infiere de la regulación del artículo 68.1 y del 68.2. El primero regulador de la prescripción de la liquidación; el segundo, de la deuda.

Distinta conclusión merece la segunda alegación vertida por el Abogado del Estado. Es evidente que las entidades [JUSCARYAS, S.L., BON MERCAT, S.A., y CAPRABO, S.A., resultaron] responsables solidarias [en virtud de] la escritura de escisión de las deudas que de dicha operación se generaron. Es, de otro lado, patente que la entidad que formuló su reclamación ante el TEAC interpuso reclamación económico-administrativa, y luego, formuló Recurso Contencioso- Administrativo en 2008 [JUSCARYAS, S.L.], y que ese recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.8 de la LGT , produjo la interrupción de la prescripción de las deudas que en este litigio se discuten.

El argumento de la recurrente sobre el alcance del efecto interruptivo regulado en el artículo 68.8, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT y que se refiere a los "obligados al pago", no puede ser aceptado por la elemental consideración de que el término utilizado en el artículo 68.8 "obligado tributario" es mucho más amplio que el usado en el artículo 67.2 que limita su alcance a los "obligados al pago".

La distinción entre deuda y liquidación, a que se alude en conclusiones, carece de relevancia, pues el citado artículo 68.8 de la LGT consagra la interrupción de la prescripción para todos los "obligados tributarios" cuando esta se produce con respecto a uno de los obligados tributarios, que es la condición que corresponde al actor y a JUSCARYAS, S.L.

Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación del Abogado del Estado, lo que lleva consigo la anulación de la sentencia impugnada, y que debemos resolver el debate en los términos en que viene plantado en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional

.

SEGUNDO .- En la tarea de resolver el fondo del asunto, atendiendo al debate en la instancia, bastará igualmente con reproducir los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de la sentencia de 20 de octubre de 2015 :

CUARTO.- PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO

La actora sostiene en la demanda que las operaciones de Reorganización empresarial llevadas a cabo por el grupo JUSCARYAS, S.L. estaban amparadas por motivos económico válidos, lo que viene corroborado por los informes técnicos emitidos en el proceso 391/2008 seguido ante la Sección Séptima de la Audiencia Nacional. Además, en otros supuestos análogos, esta Sala ha aceptado la concurrencia de los motivos económicos válidos. No ha existido ni fraude, ni evasión fiscal, puesto que no ha habido infracción de la regla de la proporcionalidad. No es aceptable la tesis de la resolución impugnada sobre los coeficientes de abatimiento. No se ha seguido el procedimiento especial para declarar el presunto fraude. Se ha configurado ilegalmente una presunción de fraude. Se ha aplicado retroactivamente la redacción del artículo 110 en la versión vigente a partir del 1 de enero de 2001 cuando los hechos aquí analizados sucedieron con anterioridad, y se ha aplicado incorrectamente el Derecho Comunitario. Finalmente, y conforme a los contratos privados de venta, la obligación controvertida en este litigio ha de ser asumida por el grupo JUSCARYAS, S.L. En cuanto a las sanciones es claro que estas resultan improcedentes por no reunir los requisitos propios de esta figura.

QUINTO.- PLANTEAMIENTO GENERAL

Las operaciones a que estas actuaciones se contraen han generado diversos Recursos Contencioso Administrativos con sentencias de contenidos diferentes. Dos de ellas fueron dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional. Una, es objeto de impugnación en este recurso; otra, con el mismo pronunciamiento que el que aquí se combate, fue recurrida en casación y el recurso fue declarado inadmisible [a esta relación hay que añadir la sentencia objeto de este recurso de casación]. Finalmente, hubo una tercera, resuelta por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en la que se rechazó la prescripción que aquí se ha alegado -aunque es verdad que con una argumentación distinta de la que aquí ha sido analizada- y examinando el fondo del asunto decidió que la operación carecía de motivos económicos válidos, aunque anuló las sanciones impuestas.

Por tanto, la única sentencia que ha examinado el fondo del asunto ha considerado que la operación no se hizo por motivos económicos válidos, si bien anuló la sanción.

Esta Sala, ya adelanta, su pleno acuerdo con las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia que examina el fondo del asunto, a cuya motivación expresamente nos remitimos, sin perjuicio de añadir lo que a continuación razonamos.

SEXTO.- ANÁLISIS DE HECHOS

1º.- En fechas 30 de marzo y 1 de abril de 2005, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a las entidades JUSCARYAS, S.L., CAPRABO, S.A y BON MERCAT, S.A., las siguientes actas de disconformidad (A02), por el impuesto y ejercicio antes citados:

Obligado Tributario Acta de Disconformidad (A02)

JUSCARYAS, S.A. 70982241,70981496, 70981550, 70981681, 70981751

CAPRABO. S.A. 70982232,70981480, 70981541, 70981672, 70981742

BON MERCAT, S.A. 70982223,70981462, 70981532, 70981654, 70981733

En dichas actas se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

A) Las actuaciones inspectoras se refieren al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 de las entidades disueltas Pedro Ramón S.L., Tobeco S.A., Aldiseua S.L., Mitjaran S.L. y Mas Oró S.L.

B) Por escritura pública de 2 de noviembre de 1999 (presentada en el Registro Mercantil el día 3 de noviembre e inscrita el día 15 de noviembre de 1999), se procedió a:

1. La fusión por absorción de Pedro Ramón S.L., (B25004839), (sociedad absorbente), Tobeco S.A., Aldiseua S.L., Mitjaran S.L. y Mas Oró S.L., (sociedades absorbidas).

2. La escisión total de Pedro Ramón S.L. (sociedad escindida) a favor de tres sociedades de nueva creación: Pedro Ramón S.L. (B25442195), Grupo Tobeco S.L. y Lleidis, S.L. (sociedades beneficiarias).

De acuerdo con el otorgando tercero, de la escritura pública de fusión y escisión simultanea de fecha 2 de noviembre de 1999, del apartado "B Fusión", de la citada escritura pública, quedan incorporados la totalidad de los patrimonios, activo y pasivo, de Tobeco S.A., Aldiseu S.L., Mitjaran S.L. y Mas Oró S.L., en el de Pedro Ramón S.L., o sea, que la fusión significa que esta última sucede universalmente a las otras en todos sus derechos y obligaciones, quedando transmitidos en bloque a la absorbente todos los elementos según los Balances cerrados el 30 de junio de 1999.

Igualmente, de acuerdo con el otorgando octavo, del apartado "C Escisión", de dicha escritura pública, los elementos del activo y pasivo de la sociedad Pedro Ramón S.L., que se traspasan a las nuevas sociedades beneficiarias, son los que figuran en el Anexo 1º unido a la certificación del acta de la sociedad Pedro Ramón S.L. Las sociedades beneficiarias se subrogan en todos los derechos y obligaciones, respecto de la parte del patrimonio universal de la sociedad escindida que reciben.

La sociedad Grupo Tobeco S.L. ha sido posteriormente absorbida por la entidad Caprabo S.A.; la entidad Lleidis S.L. fue igualmente absorbida por Juscaryas, S.L.; y la sociedad Pedro Ramón S.L. por la entidad Bon Mercat, S.A.

Con carácter previo a las operaciones descritas, Pedro Ramón S.L. ya había realizado diversos contratos de carácter mercantil-societario y de compraventa de títulos con el fin de que su participación en todas las sociedades que iban a ser objeto de la fusión por absorción fuese del 100 por 100 (fusión impropia).

Por otra parte, por lo que hace a la operación de fusión-escisión descrita, deben hacerse constar los siguientes hechos adicionales:

1. La primera operación societaria (fusión por absorción) no implicó aumento del capital social en la sociedad Pedro Ramón S.L., ya que ésta ya era titular de la totalidad de las acciones y participaciones de las entidades absorbidas.

2. Tras la escisión, la entidad Juscaryas S.L. pasó a ser socio único de Pedro Ramón S.L. y de Lleidis S.L., reduciéndose en contrapartida su participación en Grupo Tobeco S.L. respecto del porcentaje del que era titular en Pedro Ramón S.L. De forma simultánea, aumentó el porcentaje de participación en Grupo Tobeco S.L. de las personas físicas que eran partícipes de la entidad escindida.

Los socios en el capital de Pedro Ramón S.L., con anterioridad a la escisión de la misma, eran Juscaryas, S.L., con un porcentaje de participación en el capital del 54,80% y siete personas físicas que se repartían el 45,20% restante. Como consecuencia de la escisión, Juscaryas S.L. pasa a ser el socio único de las sociedades Pedro Ramón S.L. y Lleidis, S.L., mientras que la participación en el capital de la sociedad beneficiaria Grupo Tobeco S.L. queda establecida en los siguientes porcentajes: Juscaryas S.L. adquiere el 12,83% del capital, correspondiendo el porcentaje restante, el 87,17%, a las referidas personas físicas.

Las señaladas operaciones societarias traían causa en el "Contrato de compraventa de participaciones sociales y acuerdos complementarios sujeto a condición suspensiva", firmado entre Caprabo S.A. y los distintos propietarios e integrantes del Grupo Pedro Ramón el 11 de junio de 1999. Mediante dicho contrato, Caprabo S.A. adquiría el compromiso de comprar el 100 por 100 del capital de dos sociedades de futura creación en las que, tras un proceso de reestructuración, se adscribirían todos los bienes y derechos necesarios para el negocio y la explotación de los distintos establecimientos comerciales del Grupo Pedro Ramón, salvo en lo relativo a los inmuebles y a los pasivos con ellos relacionados que serían adscritos a una tercera sociedad de futura creación excluida del contrato de compraventa de participaciones.

En la misma fecha en que se formalizó la escritura de fusión y escisión, las partes procedieron a formalizar el contrato de compraventa de participaciones. Por una parte, las participaciones sociales de la entidad Pedro Ramón S.L. fueron transmitidas por Juscaryas S.L. a Comercial Centi S.A., compañía a la cual Caprabo S.A. había cedido su posición contractual respecto de la adquisición de dichas participaciones. El precio satisfecho ascendió a un total de 300.000.000 pts. Por su parte, Caprabo S.A. adquirió la totalidad de las participaciones de Grupo Tobeco S.L., pagando por ellas un precio total de 1.982.093.635 pts.

Las operaciones societarias (fusión y escisión) realizadas por el Grupo Pedro Ramón, con anterioridad a la transmisión de las participaciones sociales de las entidades beneficiarias, se acogieron al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades: Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

C) El actuario considera que el señalado régimen especial del Impuesto sobre Sociedades no era aplicable al caso que nos ocupa -ex art. 110.2 de la LIS -, dado que las operaciones de fusión y escisión realizadas carecen de "motivo económico válido, siendo su finalidad última la evasión fiscal".

SÉPTIMO.- EXAMEN DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE QUE LA OPERACIÓN DESCRITA SE ACOJA AL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN EL CAPÍTULO VIII, TÍTULO VIII DE LA LEY 43/1995

A) Sobre el valor de la prueba pericial practicada:

Sin perjuicio de aceptar como hemos dicho las conclusiones que sobre este punto efectúa la sentencia de 26 de abril de 2010 de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo número 391/08 hemos de añadir:

Los mencionados informes adolecen de una evidente generalidad pues serían aplicables a cualquier actividad económica del sector en que concurrieran las circunstancias genéricas que allí se daban (actividad al por mayor, actividad al por menor, y tenencia de inmueble). Sin embargo, carece de justificación alguna, el hecho de que esa reorganización la lleven a cabo las entidades transmitentes. Era imprescindible explicar porqué razón esa organización es llevada a cabo por las entidad transmitente y no por la adquirente, quienes por ser las continuadoras del negocio estaban llamadas a apreciar de modo exacto el alcance, modo, forma y efectos de la reorganización pretendida. La proyección de toda reorganización empresarial es hacia el futuro, interesando a quienes vayan a gobernar la entidad en el porvenir, siendo irrelevante para quienes representan el pasado de esa organización empresarial. Al no hacerse así se demuestra que, aunque la "reorganización" está dirigida por los adquirentes -contrato de compraventa de participaciones de junio de 1999-, cumple una función en el ámbito patrimonial de los transmitentes que se ha tratado de ocultar, y al que los informes periciales no aluden. En definitiva, la operación de "reorganización" podrá tener una justificación intrínseca en los adquirentes de las sociedades, pero es ajena a los transmitentes, quienes se sirven de ella para otros fines distintos de los que se derivan de la reorganización empresarial.

Esta cuestión no es aludida por los informes periciales.

B) Sobre la existencia de resoluciones de esta Sala que en casos semejantes han aceptado la pretensión de la actora:

No se necesita mayor razonamiento para excluir la conclusión que la actora con este argumento pretende, que poner de relieve la singularidad que toda operación de esta naturaleza comporta, de manera que supuestos semejantes pueden obtener conclusiones distintas en función de las específicas circunstancias que en cada caso concurran. Ello significa que la individualidad de cada caso es decisiva, y que las semejanzas con otros supuestos bien por razones materiales, sustantivas, temporales, o de otra índole, no exigen idénticas soluciones, pues en cada caso lo determinante es el criterio del juzgador, a la vista de las específicas circunstancias que se contemplen en el supuesto analizado.

C) No ha existido ni fraude ni evasión fiscal:

El artículo 97.2.1º de la Ley 43/1995 establece, en lo que nos interesa: "1º .Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.".

En el mismo sentido en punto a la proporcionalidad el artículo 252 y ss del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sociedades Anónimas.

Es evidente que el acuerdo aquí controvertido no cumplía la condición de proporcionalidad entre lo atribuido y lo aportado a que los textos legales se refieren. La justificación que ofrece a estos efectos la parte recurrente: en el sentido de que la proporción establecida deriva de acuerdos celebrados con terceros es insuficiente. Contrariamente, tal aserto es una prueba explícita de esa ausencia de proporcionalidad y el hecho de que fuera aprobada por todos los intervinientes no prueba nada sobre su bondad. La Administración no está obligada a pasar por tal manifestación por el hecho de que todos los intervinientes la hayan avalado si no se acredita, lo que no se ha hecho, que la citada valoración se ajusta a la realidad, y a la proporcionalidad legalmente exigida.

La ventaja fiscal que los coeficientes de abatimiento tienen para las personas físicas, y el claro beneficio que para ellas su aplicación representa, con respecto al régimen societario, no puede ser desmontada con afirmaciones genéricas en lo referente a las personas físicas y con apelaciones abstractas sobre las eventuales ventajas que en ciertas circunstancias el Impuesto de Sociedades puede tener sobre el de la Renta.

Efectivamente, las elucubraciones teóricas sobre los coeficientes de abatimiento que la parte hace podían fácilmente haber sido contradichas mediante la prueba posible y hacedora de que en el caso concreto aquí contemplado la aplicación de los invocados coeficientes de abatimiento no habían tenido lugar. Esta prueba no ha sido intentada.

Por lo que hace a la contraposición, Impuesto sobre la Renta-Impuesto de Sociedades, y los hipotéticos beneficios que de la aplicación de este se pueden derivar, no hay que negar la razón que le asiste al recurrente desde un plano abstracto y teórico. Lo que sucede es que esa hipotética aplicación del Impuesto de Sociedades es imposible para los transmitentes desde el momento en que estos enajenaron sus participaciones en las entidades objeto de fusión y escisión. La alegación del recurrente, se convierte así en un ejercicio puramente teórico, sin ninguna relevancia práctica y que no desvirtúa la ventaja fiscal esencial que con la pretendida reorganización se buscaba, y a la que antes se ha aludido.

Todo lo dicho corrobora que la operación analizada se dirigía a la evasión fiscal.

D) No se ha seguido el procedimiento especial para declarar el presunto fraude:

Con independencia del alcance que pueda tener la específica exigencia del procedimiento invocado en los autos en que la operación sea calificada de fraude fiscal, es lo cierto que en el asunto que decidimos lo que se ha hecho ha sido una distinta calificación de los hechos a la invocada por el recurrente, en la que además ha sido oído el recurrente, por lo que se excluye, de raíz, el defecto denunciado. No ofrece dudas la inexistencia de fraude de ley si se tiene en cuenta la sanción impuesta, que, en los supuestos de fraude está excluida.

E) Decisión de la Sala:

Todo lo razonado demuestra que no se ha producido una presunción de fraude sino un análisis en la operación efectuada de cuyo examen se infiere que no eran aplicables las normas invocadas por el recurrente.

De todo lo que llevamos explicado se colige, igualmente, que el texto aplicado no ha sido el artículo 110.2 de la LIS en su redacción posterior al 1 de enero de 2001. En nuestra opinión, y para concluir, resulta patente y la Administración lo ha demostrado que la operación analizada tenía por fin la evasión fiscal, y que esta conclusión no ha sido desvirtuada por la recurrente. Ello comporta que ni se ha aplicado normativa interna que no estuviera vigente, ni se ha conculcado el Derecho Comunitario que es lo que el recurrente sostiene.

F) En lo referente a la relevancia que sobre este litigio pueda tener el contrato celebrado entre el recurrente y JUSCARYAS, S.L., y como el propio recurrente adelanta, hemos de estar a lo establecido en el artículo 17.4 de la LGT que establece: "Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."

TERCERO .- En relación con la sanción, en el fundamento jurídico octavo de la repetida sentencia de 20 de octubre de 2015 hemos razonado en los siguientes términos:

Hemos dicho al principio de nuestro razonamiento la asunción por nuestra parte de lo declarado en la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional que se ha citado anteriormente.

En esta sentencia se acuerda anular la sanción impuesta. Como ese pronunciamiento ha quedado firme hemos de atenernos a él a fin de no dar un distinto tratamiento, en función del sujeto responsable, a situaciones iguales pese a que nuestro razonamiento se separa del seguido por la sentencia citada en algún aspecto, sin embargo, de estas discrepancias no resulta perjuicio para la parte. Ello comporta la necesidad de anular las sanciones impuestas.

CUARTO .- Dada la estimación del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado y el parcial éxito del recurso contencioso-administrativo, hemos de declarar la no imposición de las costas procesales, tanto en la instancia como en casación.

FALLAMOS

  1. ) Acoger el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 188/2011 , pronunciamiento jurisdiccional que anulamos.

  2. ) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo instado por Caprabo, S.A., como sucesora de Mitjaran, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 29 de mayo de 2008, que declaró no haber lugar a las reclamaciones promovidas por la mencionada compañía, Juzcaryas, S.L., y Bon Mercat, S.A., en cuanto sucesoras de Mitjaran, S.L., contra los actos de liquidación tributaria y de imposición de sanción adoptados por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña los días 10 de junio y 17 de octubre de 2005, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1999.

  3. ) Revocamos dicha resolución administrativa de revisión en cuanto confirmó la sanción, que anulamos, y la mantenemos en la medida en que ratificó la liquidación.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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