STSJ Andalucía 2196/2018, 4 de Octubre de 2018
Ponente | JORGE LUIS FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12525 |
Número de Recurso | 244/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2196/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2196/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mi dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 244/2018, interpuesto por Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 29/09/17, en Autos núm. 100/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Montserrat en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/09/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Montserrat mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de ordenanza, plaza código 1336110, Centro Destino IES Juan López Morillas de Jódar en virtud de contrato
laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 6/10/2006, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".
Conforme hoja de acreditación de datos se indica los periodos anteriores que la actora ha prestado servicios en la Administración (folio 29)
Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.
Según certificado Jefa de servicio de planificación y gestión de personal laboral, a fecha 28/047/17 la actora ocupa uno de los puestos identificado con el código 1336110.
La parte actora presentó reclamación previa el día 15.02.17, presentando demanda ante Decanato el 20/02/17 solicitando se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral y se reconozca que su fecha de antigüedad a todos los efectos, 6/10/2006"
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Montserrat, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indefinida no fija de la demandante, la que venía prestando sus servicios desde el 6-10-2006 con la categoría profesional de ordenanza, ocupando un puesto de trabajo de interinidad por vacante con el nº de registro 1336110, en el Centro Destino IES Juan López Morillas de la localidad de Jódar (Jaén), dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
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La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.
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Se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y condenando en costas a la administración demandada.
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Dicho recurso fue impugnado por la parte demandada.
1. En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal tres bis, proponiendo la siguiente redacción:
"La Cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".
Basa su pretensión en el documento obrante en la pg 27 y 39 de los autos, en el ramo de prueba de la demandante, contrato de trabajo, alegando que es relevante al establecerse la cobertura de la plaza, por cualquier procedimiento de los establecidos en la Ley 6/85.
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En el hecho probado primero, expresamente se recoge el contenido de la indicada cláusula, por lo que resulta innecesario volver a repetirla, lo que causa la desestimación del presente motivo.
1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se desdobla en dos.
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A.- Por el que se invocaba la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ de Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP, ya los sea Ley 7/07 o por el R.D Legislativo 5/15 (dada que su redacción ha quedado inalterada).
Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, fija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años.
Y se prosigue exponiendo que al superar los límites temporales del art. 70 EBEP, el contrato de interinidad pasa a tener la condición de indefinido no fijo, cuya realidad fraudulenta se pone de manifiesto por el trascurso del tiempo lo que conlleva la aplicación del artículo 15.3 ET.
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B.- Invocándose la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en relación con el artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el Art. 70 EBEP y de la jurisprudencia emanada por SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, señalando que esta norma legal no es "una norma incierta o falta de la indispensable claridad, pues cuenta con un contenido preciso y unos efectos perfectamente determinados" alegando además, como infringido el artículo 15.3 ET.
Alegándose que la redacción del artículo 70 EBEP es clara, no estando supeditada la ejecución de la oferta de empleo público por las Leyes de Presupuestos, máxime, pudiéndose cubrir la plaza sin coste alguno mediante concurso traslado, existiendo fraude por el trascurso del tiempo sin convocar la plaza, superando el plazo legalmente fijado, para concluir trascribiendo el fundamento jurídico tercero de la invocada STSJ Madrid de 20-06-2016
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Esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo entre otras de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indefinida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indefinido ( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006).
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Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unificadora fijada por el Tribunal Supremo.
Así en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-02-2018 (Rec 1772/2017), se estimaba la declaración de relación laboral indefinida desestimando...
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