STS 1031/1996, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso339/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1031/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de diciembre de 1.992, dimanante de la demanda de menor cuantía seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy por "El Club de Tenis de Alcoy", contra el hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, fue visto el juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de El Club de Tenis de Alcoy contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a mi representado en la cuantía de siete millones quinientas setenta mil pesetas mas el interés legal desde la presentación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda por no haber lugar al pago de la indemnización solicitada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad, solicitando al tiempo desde este momento el recibimiento a prueba".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Antonio Revert Cortes, en representación del Club de Tenis Alcoy en reclamación de cantidad, al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno al citado demandado a que pague a la actora, la cantidad de siete millones quinientas setenta mil pesetas, por los daños tenidos con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 21 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y estimación del recurso de apelación interpuesto por el Club de Tenis de Alcoy contra la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcoy, de fecha 24 de febrero de 1.992, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo al recargo del veinte por ciento sobre la cantidad principal objeto de condena y desde la fecha del siniestro, a cuyo abono también se condena al Organismo demandado, manteniéndola en los restantes extremos e imponiendo a dicho Consorcio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo procesal del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del apartado a) artículo 3º de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, en relación con las disposiciones que la desarrollan y complementan."

Segundo

"Al amparo procesal del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no personada la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación que formula el Señor Abogado del Estado se realiza al amparo del artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base, sigue diciendo dicha parte impugnante, a que la sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el apartado a) del artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, en relación con las disposiciones que lo desarrollan y complementan, como es el artículo 2, apartado c-4 de la Orden de 28 de noviembre de 1.986.

Este motivo debe ser desestimado.

La Ley de 16 de diciembre que regula el consorcio de Compensación de Seguros, y que sirve para refundir normativamente el seguro de riesgos catastróficos y de accidentes individuales, establece en su artículo 3, apartado a), la cobertura en régimen de compensación, de los siniestros que afectando a riesgos asegurados no sean susceptibles de garantía mediante póliza de seguro privado ordinario, por obedecer a causas anormales o de naturaleza extraordinaria.

Por lo que la inaplicación alegada, no se puede decir, en principio, que se de en la sentencia recurrida, pues el núcleo fundamental de la misma consiste en la aplicación estricta del referido precepto.

Ahora bien, la parte recurrente, sutilmente alega como infringido, no en su carácter reglamentario, sino como dato normativo complementario del tantas veces mencionado artículo 3-a de la Ley de 16 de diciembre de 1.954; lo dispuesto en el artículo 2 apartado c)-4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de noviembre de 1.986, que desarrolla el Real Decreto 2.022/1.986, de 29 de agosto de 1.986, que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes.

Y efectivamente, a pesar, que dicho precepto es una norma de origen y contenido claramente administrativo, sin embargo como complementaria y aclaradora de una Ley, puede servir de base al actual motivo casacional, pero éllo no significa, que en la sentencia recurrida se le haya infringido, al no haber sido aplicado, puesto que dicho artículo 2-c-4, se refiere a elementos accesorios en relación al bien principal, y desde luego, con respecto a una sociedad deportiva, como consta en el "factum" de la sentencia recurrida, como es el Club de Tenis de Alcoy, no se puede catalogar como accesorias, siete pistas de tenis, un frontón y una piscina, sino mas bien, y sin duda, como un conjunto de construcciones principales, como destaca el mencionado artículo 2, en su apartado a) como objeto incluido dentro de la póliza ordinaria del seguro.

SEGUNDO

El segundo y último motivo alegado por la parte recurrente, se formula también al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, ha infringido por aplicación indebida el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Este motivo debe ser estimado, en parte, pero con serias y trascendentes matizaciones.

Efectivamente, pretender que el recargo del 20 por ciento de intereses moratorios, que establece el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros de 8 de octubre de 1.980, no es aplicable con base a que el Consorcio de Compensación de Seguros no es una Sociedad Anónima, sino un organismo de Administración pública Institucional, es una hipótesis insostenible, simplemente, desde el punto de vista del derecho fundamental de igualdad que preconiza el artículo 14 de la Constitución Española, sobre todo cuando el artículo 44 de dicha Ley de Contrato de Seguros, redactado de nuevo por Ley de 29 de julio de 1.988, no da pie para sustentar un trato privilegiado al Organismo recurrente.

Pero otra cuestión, es la errónea aplicación que del mencionado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se hace en la sentencia recurrida. Y es aquí en donde surge la matización, ya indicada, y que se realiza con base al principio "iura novit curia", y que se habla de error, puesto que se contradice en la sentencia recurrida lo que ya constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala, pacífica y totalmente consolidada.

Se podrían citar numerosísimas sentencias, pero únicamente se va a estudiar la que sirve de epítome a lo antedicho, como es la de 12 de mayo de 1.993.

En dicha resolución se establece que la normativa contenida en los artículos 20 y 38-9 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, está afectada por el principio "in illiquidis non fit mora"; o sea, cuando la cantidad a indemnizar no está fijada contractualmente y la misma no tiene el carácter de inatacable, situaciones, ambas, que se dan en la presente cuestión, por lo que será precisa una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, y solo a través de una sentencia inatacable, y es ese el momento cuando pueda surgir la mora determinante de abono de interés, y surgirá dicho fallo inatacable el que, ahora, se pronuncie en este recurso de casación.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las mismas con respecto a las ocasionadas en la apelación y en el presente recurso de casación, todo éllo con base a lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715, todos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por el Señor Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debemos casar y casamos, en parte y solo para complementarla, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de diciembre de 1.992, en el sentido de fijar el inicio de los efectos de los artículos 20 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la notificación de esta resolución; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas con respecto a las causada en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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