STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1999

9 R.C.Sent nº 643/98 Recurso contra Sentencia núm. 643/98 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidenta Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 898/99 En el Recurso de Suplicación núm. 643/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 8.497/97, seguidos sobre Extinción contrato, a instancia de D. Gregorio , asistido por el letrado D. Vicente Ortiz Bru, contra el demandado empresa DIRECCION000 ., asistida por el letrado D. Manuel Salazar Aguado, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.

Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a la empresa DIRECCION000 , debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que a las partes vinculaba, desde la fecha de la presente resolución, condenando al empresario a pagar al trabajador una indemnización de 1.085.927.-pts (263 días de salario)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) Que el demandante D. Gregorio concertó su prestación de servicios para la empresa demandada DIRECCION000 el 21-10-93, suscribiendo con la misma un contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RD 1989/84 , para prestar servicios como guarda de seguridad, con jornada de 40 horas semanales, pactándose una duración inicial del mismo de 12 meses, a cuyo término continuó prestando servicios para la empresa sin que consten prórrogas de dicho contrato, hasta el momento presente. El último salario percibido según nóminas por el trabajador, por todos los conceptos fue de 93.417.-pts. brutas, si bien la empresa venía abonándole por medio de talones, cantidades superiores por conceptos no especificados, que, en el mes de junio de 1997, ascendieron al importe de 130.879.-pts. El salario que corresponde a la categoría profesional del trabajador, según el Convenio Nacional para empresas de Seguridad (BOE 4-5-94) asciende a 123.884.-pts. incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º) Que, con anterioridad a la referida contratación y, al menos, desde el 3- 2-92, el actor ha prestado los servicios antes indicados para la empresa demandada, que no lo dio de alta ante la Seguridad Social ni cotizó por cuenta del mismo hasta la fecha de formalización del contrato precedentemente indicado.- 3º) Que el demandante que, siguiendo indicaciones de la empresa, realiza para ella horas extraordinarias, que no se incluyen en las nóminas y se abonan en recibos aparte y que no se cotizan a la Seguridad Social, tiene pleito pendiente frente a la empresa en curso ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital, por el abono de las que mantiene ha realizado desde el mes de julio de 1996 al deMayo de 1997. No consta que la empresa haya abonado cantidad alguna al trabajador, desde el inicio de la relación laboral, en concepto de horas extraordinarias que no han sido reclamadas por éste, con excepción de las derivadas del aludido procedimiento judicial.- 4º) Que el trabajador, desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, venía prestando sus servicios habitualmente en el centro de trabajo sito en la calle DIRECCION001 de Valencia, donde tiene su sede la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que tiene concertado con la empresa demandada el Servicio de Vigilancia y Seguridad de sus dependencias desde el 1-2-92 a través de diversos contratos administrativos, el último de los cuales tiene vigencia temporal desde el 1-8-94 al 31-7-98. El horario habitual del actor en tales dependencias era el que se extendía de 7'00 a 15'00 horas si bien, esporádicamente hacía otros turnos, especialmente el de 8'00 a 20'00 horas durante el segundo semestre de 1995 y también esporádicamente durante 1996, pero a partir del mes de Abril de 1997, se le fueron modificando los turnos, pasando mayoritariamente al de noche y, especialmente en Junio, a hacer turnos muy superiores a 8 horas, y asimismo a destinarlo para la prestación de servicios en fines e semana y horario nocturno a Pubs y Discotecas, donde el índice de conflictividad es mayor. El actor está sometido a condena condicional por comisión de delito, por auto del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia dictado en procedimiento de ejecutoria nº 401/95 - Y.- No consta que dicha circunstancia fuera conocida por la empresa demandada.- 5º) Que, mediante comunicación escrita de 5-11-97 en la que se notifica al actor las fechas de cumplimiento de dos sanciones impuestas al mismo, se le notifica igualmente que se va a proceder a descontarle de la nómina correspondiente al mes de Noviembre de 1997 una deuda que mantiene con la empresa, cuyo origen y causa son desconocidos, requiriéndole para que abone también 100.000.- pts. que supuestamentese le abonaron por medio de un talón en concepto de "adelanto, fuera de nóminas", cuyo pago al trabajador no consta.- 6º) Que la empresa demandada, que en el momento fundacional adoptó la denominación " DIRECCION002 .", modificándola a la que actualmente conserva mediante escriturapública de 28-5-19980, fue constituida por D. Cosme , D. Gerardo D. Luis y D. Jose Francisco , teniendo su domicilio social en Valencia, DIRECCION003 nº NUM000 - NUM001 . El segundo socio citado, que es Jefe de Seguridad en la empresa y de "facto" dirige a su personal, es abogado de la Central Obrera Nacional Sindicalista y Falange Española.- 7º) Dichas agrupaciones hacen figurar en los impresos que expiden, como domicilio, el que constituye el domicilio social de DIRECCION000 . y ésta a su vez, en los suyos, hace figurar el de la C.O.N.S., esto es el sito Pasaje Ruzafa 4 a 10 de Valencia..- 8º) Que la empresa demandada hace constar en los cheques por medio de los cuales abona sus retribuciones al trabajador, el sello de la C.O.N.S., al igual que hace con otros trabajadores de la misma y les induce, por medio de su Jefe de Seguridad, a la afiliación a sindicatos afines, cual el Sindicato Provincial de Fuerza Nacional del Trabajo en Valencia, lo que por tal causa, llevó al actor a afiliarse en el mismo el 16-11-94, y a abonar las cuotas correspondientes al año 1995, en cuantía de 12.000.-pts. a la C.O.N.S.. Desde el momento en que el actor se negó a abonar las cuotas correspondientes y a afiliarse a FE-FNS Falange Española- Frente Nacional Sindicalista, la empresa inició una dinámica de sanciones-nueve en el período correspondiente al lapso temporal que va del 4 de Marzo al 30 de Septiembre de 1997- y a modificar su horario en centros de trabajo donde prestar sus servicios. Asimismo, el indicado Jefe de Seguridad, remite circulares a los trabajadores, que le entrega en un sobrejunto con los cheques que retribuyen los salarios y una revista que edita la empresa, con consignas relacionadas con ideas afines a las referidas agrupaciones, utilizando términos tales como "familia" para referirse al grupo de trabajadores de la empresa, con referencias claras a la indicada ideología o efectuando baremaciones en las que se tiene en cuenta la participación del empleado en actos de la significación ideológica indicada. Igualmente, la falta de colaboración adecuada a tales instrucciones determina degradaciones internas particulares de la empresa, como dejar de pertenecer a la que se denomina en la misma "brigada operativa" para la que se adscribe incluso un uniforme especial y a la pertenecía el actor hasta el mes de septiembre de 1997.- 9º) Que la empresa demandada, ha intentado que el actor, firmara un recibo de finiquito en blanco con la indicación de que no sería utilizado, pero argumentando que el no hacerlo "es síntoma de desconexión con nuestra familia y por supuesto que condicionante que impide cualquier posibilidad de ascenso o puesto de responsabilidad".- 10º) Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 13-8-97, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (empresa), que fue debidamente impugnado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR