STSJ Castilla-La Mancha 154/2004, 29 de Enero de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:275
Número de Recurso843/2002
Número de Resolución154/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. Petra García MárquezD. José Montiel GonzálezD. Juan Martínez Moya

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00154/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº: 843/02

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 27-01-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuestapor los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154

En el Recurso de Suplicación nº. 843/02, interpuesto por la representación de Dª Rocío y Dª Virginia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos nº. 740/00, siendo recurridos el INSALUD, sobre Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por elJuzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"3FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Rocío y DÑA. Virginia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones esgrimidas frente al mismo en la demanda iniciadora del procedimiento, todo ello declarando la notoria temeridad procesal de la parte demandante y condenando por ello a cada una de dichas actoras al pago de una multa de 60.000 pesetas en concepto de sanción por tal temeridad, con las consecuencias legalmente inherentes.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las demandantes, cuyas circunstancias constan en la demanda, vienen prestando sus servicios como ATS por cuenta del INSALUD al haber sido contratadas como personal de refuerzo en el EAP de Navahermosa (Toledo).

Segundo

Las demandantes hanrealizado servicios de guardia en días laborables durante todo 1998 y desde Enero a Junio de 1999, habiendo percibido por cada hora realizada la cantidad de 818 pesetas en 1998 y 833 pesetas hasta Junio de 1999, al serles pagadas todas las realizadas como horas de refuerzo.

Tercero

Cada hora de atención continuada modalidad B se abonaba en 1998 a 1558 pesetas y en 1999 a 1586 pesetas.

Cuarto

De habérsele abonado dichas horas de guardia en días laborables como de atención continuadala demandante Sra. Rocío debía haber percibido 529.920 pesetas mas en 1998 y 259.785 pesetas más en Enero-Junio de 1999 y la demandante Sra. Virginia debía haber percibido 421.800 pesetas más en 1998 y 237.195 pesetas más en Enero-Junio de 1999.

Quinto

Las demandantes interpusieron reclamación previa en fecha 1.9.00 que les ha sido desestimada el 8.9.00.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, que han venido prestando sus servicios al INSALUD, como A.T.S., siendo contratadas en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en el Centro de salud que específicamente se constata en el relato fáctico de la resolución impugnada, solicitaban en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, les fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada.

Pretensión desestimada por la Jueza de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello plantean las accionantes dos primeros motivos de recurso sustentados en el art. 191.b) de la L.P.l., a fin de revisar el relato fáctico, proponiendo la adición de dos nuevos hechos probados, uno para hacer constar que las actoras interpusieron otra demanda en los mismos términos que la que da origen a las presentes actuaciones, referida a un periodo temporal distinto, en el que se estimaron sus pretensiones, habiendo alcanzado firmeza la correspondiente resolución judicial. Y otro a los efectos de concretar específicamente el número de horas de guardia llevadas a cabo en el periodo reclamado.

Peticiones ambas que deben ser rechazadas, la primera porque su contenido en nada afecta al tema especifico objeto de debate el hecho de una previa reclamación sobre la misma cuestión, si bien referida a un periodo cronológico distinto, no teniendo tampoco trascendencia alguna respecto a la condena por temeridad acordada por la Juzgadora de instancia, traducida en multa de 60.000 ptas. para cada una de las actoras, en tanto que las razones en que se sustenta para ello nada tienen que ver con la existencia de aquel procedimiento, ni tampoco este afecta a la postura adoptada por los recurrentes.

A su vez, tampoco reviste trascendencia la cuantificación exacta de las horas de guardia, dato este que no ha resultado controvertido y que indirectamente se declara como acreditado al constar la equivalencia cuantitativa de las mismas contenida en el hecho probado cuarto, cuyo contenido asume la parte recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L., se denuncia la vulneración del art. 97.3 de la L.P.L., en relación con el art. 24 de la Constitución, mostrando el recurrente su disconformidad con el pronunciamiento de instancia relativo a la apreciación de temeridad en la actuación de los accionantes al mantener la acción ejercitada, imponiendo a cada una de ellas multa por importe de 60.000 ptas.

La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.999 y 4 de octubre de 2.001) viene estableciendo que el art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, faculta al Juzgador a imponer en la sentencia al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad, una sanción pecuniaria por un importe máximo, en la instancia, de 100.000 ptas. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. La imposición de tales sanciones es facultad discrecional del Juzgador de instancia, no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.984, de 21 de marzo).

Esta Sala (Sentencia 225/2.001 de 9 de febrero y Sentencia 115/2.003, de 22 de enero) ya precisó que para la imposición de sanciones pecuniarias con base en el art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, es presupuesto necesario que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996).

En todo caso, el uso de tal facultad debe ser utilizada con prudencia, pues así lo requiere su naturaleza sancionadora, como la necesidad de evitar el peligro de que un uso desmedido e irreflexivo de la misma puede llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución.

A tenor de lo expuesto y centrándonos en el caso que se analiza, y en la pretensión que...

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