STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:5667
Número de Recurso414/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

en su sesión de fecha 29 de abril de 2003, relativo a las fincas número SR-254 y SR-255 del término municipal de Revenga.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil cinco.

En el recurso número 414/03, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia adoptado en su sesión de fecha 29 de abril de 2003, relativo a las fincas número NUM000 y NUM001 (Pol. 20, Par. 4 y 7), expropiadas como consecuencia de la obra de la autopista de peaje (Tramo: A-6 Conexión con Segovia). Habiendo comparecido, como parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ministerio de la ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de julio de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anulable, revoque o deje sin efecto la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo; y, en consecuencia, reconozca el derecho a percibir un justiprecio calculado como si de suelo urbanizable programado o delimitado se tratase, o bien, subsidiariamente, y solo para el caso de que sea desestimada la anterior petición, se reconozca el derecho a percibir un justiprecio conforme a derecho del suelo rústico cuya expropiación constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de febrero de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de octubre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de abril de 2003, por la que fija el justiprecio de las fincas SR- NUM000 y SR- NUM001 en la cantidad de 24.508,60, correspondiente a suelo la cantidad de 18.409,93, a servidumbre de vuelo la cantidad de 82,39 , como premio de afección la cantidad de 924,62 , por rápida ocupación la cantidad de 1.434,54 y por demérito la cantidad de 24.508,60 .

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que no procede valorar el suelo expropiado como si de suelo rústico se tratase. Los terrenos cuya expropiación constituye el objeto del presente recurso tienen la consideración de sistema general que contribuye a "crear ciudad"; por lo que habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable programado se tratase. Las redes de comunicación, en la medida en que sirven para crear ciudad, son materia específica de los planes de urbanismo que deben recogerlo en sus determinaciones y, por tanto, la valoración del sistema general es independiente de que esté reflejado en el planeamiento, sea o no sectorial, si es una dotación que debería incluirse en el planeamiento.

  2. ).-Para determinar la valoración se debe de utilizar el aprovechamiento medio de un ámbito de suelo urbanizable de uso predominante residencial dentro de la capital de Segovia; y el único ámbito con estas características es el denominado "Sector 1: Plaza de Toros-Depósitos de Agua".

  3. ).-Que no existe valoración de ponencias catastrales aplicables concretas a esta finca, por lo que se calculan los valores de repercusión por el método residual.

  4. ).-Que, subsidiariamente, y aun cuando se considerase suelo rústico el Jurado ha errado en la valoración, tal y conforme se prueba en el momento procesal oportuno.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la anulación del acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de suelo urbanizable programado o delimitado; o, subsidiariamente, debe darse la valoración como suelo rústico que se acredite en el momento procesal correspondiente.

TERCERO

Se han suscitado por la parte recurrida una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que debe partirse de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado.

  2. ).-Que la normativa aplicable a la valoración es la vigente a la fecha de resolución por el Jurado de Expropiación Forzosa.

  3. ).-Que el suelo debe valorarse como rústico, ya que los suelos se destinan a la construcción de una autopista, sin que se trate de suelo urbanizable, sin que se encuentre destinado a actuación urbanística alguna; siendo la realización de carreteras una actuación de ordenación del territorio, no una actuación de ordenación urbanística.

  4. ).-Que además el perito de la propiedad no ha incluido, para calcular el valor, determinados conceptos como honorarios, proyectos y dirección facultativa, seguros y declaración de obra nueva, IVA, licencias, tasas y otros impuestos, así como olvida deducir los gastos de urbanización. Además se debe considerar que estos terrenos se encuentran aislados del resto de elementos que completan el desarrollo de infraestructuras, lo que determina la necesidad de considerar los denominados "gastos externos de urbanización"

  5. ).-No es de aplicación el art. 29 de la ley 6/98 , ya que este precepto se refiere al suelo urbano y al suelo urbanizable, no al suelo no urbanizable. Si se considerase como suelo urbanizable delimitado se vulneraría el art. 5 de la ley 6/98 ya que se reconocería un aprovechamiento urbanístico que se niega a los restantes dueños de parcelas radicadas en dicho suelo, e incluso colindantes.

  6. ).-Que la infraestructura que nos ocupa no puede ser conceptuada como sistema viario municipal pues no es una vía de titularidad municipal, sino estatal; porque se trata de una vía de interés y ámbito supramunicipal y supraregional; porque con la autopista se capacita el tráfico para la máxima velocidad permitida en vías interurbanas; porque no se integra en la red de comunicaciones viarias de los municipios, ni resulta utilizable como medio de comunicación interna de éstos. En suma no puede ser considerada como un sistema general o dotacional creado por el planeamiento municipal, tratándose de la ejecución de un sistema de comunicaciones de ámbito nacional de interés general.

  7. ).-Que no se pueden considerar las sentencias dictadas por esta Sala en relación con las expropiaciones de la circunvalación de Segovia, habiéndose dictado posteriores sentencias que han introducido importantes matizaciones.

  8. ).- Que es aplicable a este caso la reforma del artículo 25 de la ley 6/98 operada por la ley 53/2002 , puesto que es una ley aclaratoria y, por consiguiente, permite una retroacción tácita de la misma.

  9. ).-Que, como consecuencia, procede valorar el terreno expropiado como rústico, aplicando el método de capitalización de rentas y, subsidiariamente, el método de comparación.

  10. ).-Que debe considerarse el informe del vocal-técnico del Jurado que expresa que se trata de fincas de calidad mediocre, por las aclaraciones rocosas de granito, que las hace actas a la siega, solamente en algunos años de climatología muy favorable y lo normal es que el aprovechamiento sea a diente por ganado.

CUARTO

El problema fundamental debatido en este pleito es si ha existido error en el Jurado a la hora de considerar la categoría del suelo, si procede considerarlo como suelo rústico, o como suelo urbanizable a efectos de valoración. Es preciso señalar que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa gozan de presunción de veracidad y acierto, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, como expresa, entre otras, la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio...

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