STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra sentencia de 7 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa nº 1 en autos seguidos por Blanca frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social de Manresa dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda dirigida por Blanca contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y declaro que el cese de la relación laboral tuvo lugar por el lícito fin de contrato de duración determinada celebrado entre ambos":

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada a través de diversos contratos de duración determinada con antigüedad computable desde el 17-7-00. En concreto. desde el 17-7-00 hasta el 14-8-00; desde el 16-8-00 hasta el 23-8-00; desde el 1-9-00 hasta el 15-9-00; desde el 2-10-00 hasta el 31-10-00: desde el 2-11-00 hasta el 9-11-00; desde el 10-11-00 hasta el 1 0-8-02 (contrato de interinidad del artículo 4 RD 2720/98 para sustituir el trabajador Sr. Marcos durante su baja por enfermedad. Finalmente desde el 10-8-02 en adelante (contrato de interinidad para cubrir la misma plaza, vacante por jubilación Don. Marcos, hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legales establecidos o fuera suprimido). Su categoría ha sido en los dos últimos contratos la de auxiliar de reparto a pie del grupo I y subgrupo 11. No ha ejercido representación legal o sindical de los trabajadores. Su salario ha consistido en 938'80 euros mensuales sin prorratas de pagas extraordinarias. (Respecto al salario, se ha estado a las tres primeras partidas de la nómina de enero de 2005, aportada por la actora como documento 10 en el acto del juicio, cantidad coincidente con la alegada por la demandada en el acto de juicio). SEGUNDO.- En el BOE de 13-2-03 se publicó en I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal del Correos y Telégrafos, S.A." (2003-2004). Siguiendo dos tradiciones normativas que se remontaban sin solución de continuidad a la etapa en que la entidad era el organismo público "Correos y Telégrafos", dicho convenio recogía dos artículos especialmente atinentes a este caso: 31.1. El ingreso en la Sociedad Estatal podrá realizarse mediante oposición, concursooposición, concurso, o cualquier otro procedimiento de selección objetiva (... ) 37.2. Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad cuando se considere necesario para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o, en su caso, por su supresión. TERCERO.- Como desarrollo del plan de consolidación de empleo previsto en Disposición Adicional 1ª del Convenio antes citado en el BOE de 10-4-03 se publicó, en la sección 11, de la Dirección General de organización procedimiento y Control, por la que se autorizaba la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas por proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV, operativos, puesto de reparto. CUARTO.- La actora participó en las pruebas selectivas previstas en la resolución anterior y no obtuvo la puntuación suficiente para aprobar. Su vacante fue adjudicada a Marí Juana que sí aprobó y obtuvo el número 8.667 en el proceso selectivo. El 28-2-05 la demandada cesó a la actora y al día siguiente la Sra Marí Juana firmó su contrato y tomó posesión de dicha plaza (documental aportada por la demandada no contradicha)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7 la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia, de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en autos 215/05 seguidos frente a SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en reclamación de despido, que revocamos y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos improcedente el despido de la actora producido en fecha 28.02.05 y condenamos a la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y en la condición de fija o le indemnice en cuantía de 45 días del salario declarado probado a razón de 956,96 euros más 149,62 euros de prorrata de pagas extraordinarias por año de servicio, con más el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de ésta Sentencia, con el límite, en su caso, y condiciones previstas en el arto 57 del Estatuto de los Trabajadores y arto 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. La opción deberá efectuarse en el plazo de 5 días desde la notificación de ésta sentencia mediante escrito o comparecencia en la secretaria de ésta Sala, entendiéndose, de no hacerlo, que opta por la readmisión".

CUARTO

Por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si una trabajadora de "Correos y Telégrafos" contratada el 10 de agosto de 2.002 en régimen de interinidad por vacante y que prestó servicios durante más de tres meses, hasta que fue cesada por la empresa por haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo, tiene o no derecho a ser mantenida en su puesto, dada la condición de sociedad anónima que ostenta su empleadora en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

En el caso resuelto por la sentencia de 7 de marzo de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el relato fáctico de la sentencia de instancia que, en lo que resulta de interés para el debate, fue mantenido inalterado en suplicación, tiene por probado que la actora prestó diversos servicios temporales para la entidad demandada, y finalmente, el 10-8-02, suscribió contrato de interinidad por vacante hasta su cobertura por personal fijo"; que participó en el proceso, convocado el 4 de abril de 2.003, de "pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo", obteniendo una puntuación insuficiente para superarlas; y que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 28 de febrero de 2.005 por haberse cubierto la plaza ocupada por la demandante por su titular.

Accionó la trabajadora en vía judicial y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa declaró "que el cese de la relación laboral tuvo lugar por el lícito fin del contrato de duración determinada celebrado" entre las partes. Recurrió la actora, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 7 de marzo de 2.006 (rec. 7712/05 ) estimó el recurso y declaró la improcedencia de su despido, condenando a la empresa a su readmisión con la condición de fija o a que, a su opción, la indemnizara en la cantidad que fijó en su fallo.

SEGUNDO

Frente a esta última sentencia interpone "Correos y Telégrafos S.A." recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la dictada el 10 de marzo de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que obra en autos con expresión de su firmeza. El caso resuelto por esta sentencia es prácticamente idéntico al actual, pues los actores de aquel proceso también habían sido contratados en régimen de interinidad por vacante en el año 2.002, participaron igualmente en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado el 3 de abril de 2.003 sin superar las correspondientes pruebas; y fueron cesados con efectos de 21 julio de 2.004 por haberse cubiertos sus plazas en dicho proceso. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido deducida por los actores, declarando su improcedencia; pero en suplicación la referencial estimó el recurso interpuesto por "Correos y Telégrafos S.A." por considerar que su transformación en sociedad anónima, no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y no obsta a la existencia del expresado requisito el argumento que expone la recurrida en su escrito de impugnación; porque el hecho de con anterioridad al último contrato, la actora hubiera mantenido otro de interinidad en la misma plaza al amparo del RD 2720/98 para sustituir a su titular durante su enfermedad y que éste no llegará a reincorporarse por haberse jubilado, no le daba ningún derecho, como afirma, a ser considerada fija o al menos indefinida en la empresa; al contrario el hecho de la jubilación del titular implicaba su baja en la empresa y la consiguiente extinción de su derecho a la reserva de la plaza, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2.b) y 8.1.c) del RD 2720/1998 pudo y fue cesada ese mismo día; y de ahí que fuera perfectamente válido el contrato que suscribió el 10-8-02, día siguiente al de su cese y también en régimen de interinidad por vacante, hasta que la plaza del titular que se había jubilado "se cubriera por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legales establecidos o fuera suprimida"; contrato que, no puede considerarse realizado en fraude de ley -- argumento que, por cierto citaba la actora en su recurso de suplicación, solo como coadyuvante de su pretensión ejercitada con motivo de la excesiva duración de su último contrato --, ni implica un hecho relevante a efectos de la contradicción, ya que, por lo expuesto, la controversia gira en ambos casos, sobre el último de los contratos válidamente suscrito y las consecuencias de su excesiva duración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con el 1.c), 4 y, en su caso, el 8.1.c) del RD 2720/98 de 18 de Diciembre, el art. 14 CE en relación con el 58 de la Ley 14/00 de 29 de Diciembre, así como del art. 37 del Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", para sostener, en definitiva, la adecuación a derecho del contrato de interinidad que se cuestiona y del cese acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba la actora.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias del 11 de abril de

2.006 (rcud. 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, con doctrina unificada que ha sido reitera luego (ss. de 23-5-06 (rcud. 2553/05), 29-5-06 (rcud. 2045/05), 15-9-06 (rcud. 2241/05), 4-10-06 (rcud. 2792/05), 5-10-06 (rcud. 2341/05) 10-10-06 (rcud 2060/05), 26-10-06 (rec 2561/05), 23-11-06 (rcud. 1915/05), 12-12-06 (rcud. 4159/05), 19-12-06 (rcud. 3347/05), 22-1-07 (rcud. 4314/05), 6-2-07 (rcud 3526/05) y 26-4-07 (rcud. 4226/05 ) entre otras muchas), tanto para los supuestos en que la contratación de interinidad se había producido antes de la conversión de "Correos y Telégrafos" en sociedad anónima, como para las contrataciones posteriores a aquella, como es el caso. A los extensos argumentos de las primeras nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con exponer una síntesis de los mismos.

CUARTO

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b del RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Por lo que, en principio, cabría sostener que desde el momento en que "Correos y Telégrafos" dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de Diciembre sobre constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", su régimen jurídico a los efectos debatidos habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad. Confirmarían tal posición el art. 58.17 de la Ley 14/00 que previó que "a partir de la fecha de inicio de la actividad (...) el personal que la sociedad necesite contratar (...) lo será en régimen de derecho laboral", el art. 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Mas es lo cierto que la DA 12ª de la LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 de Octubre, justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004, que aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

QUINTO

Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Pero una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer el empresario de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) del RD 2720/9, en cuyo caso no procede exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada.

De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación de "Correos y Telégrafos" en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

SEXTO

La doctrina expuesta, que es perfectamente aplicable al caso, nos lleva a concluir que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha dado la solución ajustada a derecho; por lo que de conformidad con el art. 226.2 LPL y el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, casar y anular la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolver el debate de suplicación revocando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la actora y confirmando en todos sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, que desestimó su demanda y declaró el lícito fin del contrato de duración determinada celebrado entre las partes. Sin imposición de costas ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia dictada el 7 de marzo de

2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 7712/05. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso formulado en su día por por la actora y confirmamos la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Doña Blanca . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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