SAN, 26 de Abril de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1905
Número de Recurso665/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 665/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de ANYCAR TRADING

CORPORATION, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14/05/04 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/09/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 01/06/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15/03/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19/04/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14.5.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.9.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, ejercicio 1997, por importe de 371.458,63 euros, según Acta de disconformidad de fecha 4 de noviembre de 1997, en la que se declaraba que el sujeto pasivo estaba sujeto por obligación real por tener domicilio fiscal en Panamá y haber obtenido un incremento de patrimonio por la venta de un inmueble en España, no aplicándose los coeficientes reductores establecidos para las personas físicas en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Eficacia de la Diligencia de fecha 10-10-1997, cuyo contenido debe mediatizar todas las posteriores actuaciones. En dicha Diligencia se hace constar que "una vez verificado lo anterior se considera correcta la Sociedad ANYCAR y se procederá por parte de esta Unidad a autorizar la devolución de las cantidades retenidas en la venta del inmueble y dándose por finalizadas las actuaciones". Considera la entidad recurrente que dicha Diligencia no supone un mero acto de trámite, sino que supone una auténtica resolución, un acto final del término de las actuaciones, constituyendo una especie de cosa juzgada. Invoca el art. 24 de la Constitución y sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2 ) Correcta interpretación por parte de la Inspección de las normas aplicables que motivaron el contenido de la citada Diligencia. Manifiesta que el Real Decreto Legislativo 7/1996 no mantiene excepción alguna en orden a la no aplicación de los coeficientes reductores por las Entidades no residentes sin establecimiento permanente y sin que en dicha norma se haga referencia alguna a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que conjugándolo con la Disposición Transitoria Octava, que desarrolla el régimen transitorio, establece el beneficio del anterior art. 45.3, de la Ley del Impuesto para aquellos elementos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo; no siendo correcta la interpretación que hace la resolución impugnada del art. 59 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

El Abogado del Estado manifiesta que la Diligencia discutida no tiene el valor de una resolución, al tratarse de un acto de trámite. En relación con el fondo, alega que, partiendo de la evolución normativa que expone, el incremento de patrimonio obtenido por la recurrente en España se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y el de enajenación, sin que se le sean aplicables los coeficientes reductores, aplicables a las personas físicas.

SEGUNDO

En este sentido, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas".

En relación con las Diligencias, el art. 46, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece: "1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

  1. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatorios de las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente la mera propuesta de la Inspección con este fin.

  2. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extiendan; la identificación de los funcionarios o agentes de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

    Las...

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