STS, 12 de Julio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:5714
Número de Recurso12/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6230/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada el 24 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 88/03, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Antonieta contra el Servicio Gallego de Salud sobre reclamación de diferencias retributivas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo el 24 de enero de 2003, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios para el Servicio Gallego de Salud como Auxiliar de Enfermería en virtud de diferentes nombramientos desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo. La actora realizó un total de 2355 horas de trabajo efectivo, cuando la jornada legal que le correspondía era de 5 horas por día trabajado, 1635 horas en total. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir del Servicio Gallego de Salud la cantidad de 5.862,35 euros más el 10% de interés por mora en concepto de diferencias retributivas.

SEGUNDO

El día 19 de marzo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia el 24 de marzo de 2003 en la que estimando la demanda, declaró el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.553 euros en concepto de exceso de horas trabajadas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante, Dña. María Antonieta, prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud demandado, Hospital Xeral Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos, entre el 1 de marzo de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de ATS DUE; 2º).- Durante la vigencia del contrato el demandante realizó las horas de trabajo siguientes: marzo de 2001, 119 horas en 17 días; abril de 2001, 79 horas en 10 días; mayo de 2001; 132 horas en 19 días; junio de 2001, 136 horas en 18 días; julio de 2001, 159 horas en 21 días; agosto de 2001, 161 horas en 22 días; septiembre de 2001, 106 horas en 13 días; octubre de 2001, 114 horas en 15 días; noviembre de 2001, 135 horas en 18 días; diciembre de 2001, 97 horas en 13 días; abril de 2002, 56 horas en 9 días; mayo de 2002; 154 horas en 31 días; junio de 2002, 154 horas en 29 días; julio de 2002, 133 horas en 31 días; agosto de 2002, 151 horas en 31 días y septiembre de 2002, 123 horas en 30 días. Total: 1238 horas en 166 días en el año 2001, y 771 horas en 161 días en el año 2002; 3º).- La demandante está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales a que se refiere el apartado 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4 de febrero de 2000 ; 4º).- La demandante presentó reclamación Previa el día 7 de noviembre de 2002; 5º).- Las retribuciones brutas mensuales ascienden a 892,33 euros en el año 2001 y a 940,83 euros en el año 2002".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Gallego de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 23 de noviembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Servicio Gallego de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fechas 8 y 15 de julio (rec. nº 130/03 y 131/03) y de 10 de octubre de 2005 (rec. nº 6014/03). 2.- Vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 23 de noviembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, ATS-DUE, con varios nombramientos del Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza; se trata de personal eventual con vínculos de duración igual o inferior a 31 días, no habiendo superado nunca la actora la duración de cinco días consecutivos de trabajo. La actora prestó estos servicios para el Sergas, desde marzo del 2001 hasta el 30 de septiembre del 2002; en el año 2001 trabajó 166 días con un total de 1238 horas, y en el año 2002 161 días que supusieron 771 horas. Por razón de los excesos de jornada que estos trabajos supusieron, la sentencia de instancia condenó al Sergas a abonar a la actora la suma de 2553 euros, condena que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia ahora recurrida.

En este recurso de casación unificadora se plantean dos cuestiones: la primera gira en torno al cálculo de la jornada debida y la segunda se refiere a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 15-07-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos.

Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso se cumple suficientemente la exigencia del art. 222 de la LPL de expresar la fundamentación de la infracción legal denunciada, por lo que no puede aceptarse la alegación que a este respecto se efectúa en la impugnación efectuada por la actora recurrida.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, el Sergas, en su recurso denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003, así como vulneración de los artículo 24 y 9.3 de la Constitución.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007 (Recurso 288 y 396/06 ) a cuya doctrina debe estarse y, en donde se recoge lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

Se destaca además que son numerosas las sentencias de la Sala que han seguido esta doctrina, como son las de 12 y 19 de febrero del 2007 (recursos num. 288/2006 y 396/2006), 7, 16 y 27 de marzo del 2007 (recursos num. 469/2006, 354/2006 y 5346/2005), y 18, 26 y 30 de abril del 2007 (recursos num. 5182/2005, 312/2006 y 284/2006), entre otras.

QUINTO

Lo antes razonado, determina la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6230/03 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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