STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:7220
Número de Recurso3528/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3528/2003, interpuesto por D. Gerardo, que actúa representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia de 4 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 152/2001, en el que se impugnaba la resolución de 25 de junio de 1997 del Ministerio de Fomento, que inadmite el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 27 de julio de 1994 de la Dirección General de Carreteras, relativa a aprobación del Proyecto de Acceso al Enlace I de Arenys del Mar de la Autopista A-9.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de septiembre de 1997, D. Gerardo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de junio de 1997 del Ministerio de Fomento, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de febrero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Plácido, contra la Resolución dictada, en fecha 25 Junio de 1997, por el Ministerio de Fomento inadmitiendo el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 27 Julio de 1994 relativa a la aprobación del Proyecto de Acceso al Enlace I de Arenys de Mar de la Autopista A-19, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas son ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 25 de marzo de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto 3 de abril de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- INFRACCION DEL APARTDO d) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LJCA., EN CUANTO LA SENTENCIA Nº 131 DE 4 DE FEBRERO DEL 2003, DICTADA POR LA SECCION SEXTA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA QUE SE DETERMINA. SEGUNDO.- AL AMPARO DEL APARTADO c) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE ESTA JURISDICCION, EN RELACION CON EL ARTICULO 88.2 DE LA MISMA LEY, POR HABER SIDO DICTADA LA SENTENCIA Nº 48/2003, DE 15 DE ENERO, QUEBRANTANDO LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, HABIÉNDOSE PRODUCIDO INDEFENSION A ESTA PARTE."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO. El objeto del recurso se centra en determinar, en primer lugar, si la Resolución que inadmitió el recurso ordinario es conforme o no a Derecho, y, en consecuencia, debe entenderse firme el acto administrativo originario. Respecto de la primera de las cuestiones a examinar, hay que partir de la fecha en que se produjo la notificación del acto originario emitido por la Dirección General de Carreteras el día 27 Julio de 1994. Respecto de tal cuestión, únicamente, sirve de dato a esta Sala la mención que realiza el propio actor en su escrito de recurso administrativo ordinario interpuesto ante el Ministerio de Fomento que afirma, al respecto, haber sido notificado de tal acto el día 4 Octubre de 1994, lo que la Sala entiende que es veraz puesto que es el propio actor quien así lo manifiesta y ante la ausencia de otros datos distintos que lo desvirtúen (documento núm. 20 de los aportados con la demanda). Pues bien, es en este momento cuando hay que hacer valer las normas relativas al cómputo de los plazos en vía administrativa. Tales normas son las contenidas en el artículo 5.1 del Código Civil y artículo 48.2 de la Ley 30/92 a tenor de las cuales los plazos señalados por meses se deben computar de fecha a fecha (salvo en el caso de ser inhábil el día final del cómputo en cuyo caso se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. 48.3) empezándose a contar a partir del día de la notificación (art. 48.4 de la Ley 30/92). De otro lado, conviene tener en consideración que existe abundante doctrina jurisprudencial que pone de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación del acto impugnado. (Tribunal Supremo sentencias de 12 Mayo de 1989, 2 Febrero de 1991, 14 Abril de 1993, 11 Enero de 1994, 20 Septiembre de 1994 y 15 Julio de 1995, entre otras). Aplicando tales normas y la interpretación del T. Supremo acerca de su cómputo, al caso que nos ocupa hay que decir que constando en el escrito de recurso que el mismo se selló en la oficina de correos el día 5 Noviembre de 1994, y que el día 4 Noviembre -el día final del cómputo a tenor del artículo 48.2 Ley 30/92- no era inhábil sino laborable, hay que concluir que el plazo de un mes había finalizado á las 24 h del día 4 por lo que el recurso ordinario fue interpuesto por el actor fuera de plazo. La consecuencia de tal conclusión a que ha llegado la Sala, es que la Resolución del Ministerio de Fomento es conforme a Derecho al realizar el pronunciamiento de inadmisibilidad fundado en la inobservancia del plazo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Por todo lo cual siendo conforme a Derecho la Resolución de 25 Junio de 1994, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que por su objeto y efectos en relación con el fondo del asunto procede analizar en primer lugar, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de los formas esenciales el juicio por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procésales, habiéndose producido indefensión.

Alegando en síntesis; a), que en el momento procesal oportuno interesó se completará el expediente con la copia literal certificada de la notificación de la resolución de 27 de julio de 1994, y que pese a distintos requerimientos la Administración no completó el expediente con tal certificación; b), que la indefensión ocasionada por no remitir el expediente completo se agrava por la denegación de recibimiento a prueba del proceso lo que acontece por auto de 31 de julio de 2001, contra el que interpuso recurso de súplica y fue desestimado por auto de 19 de junio de 2002; c), que lo que pretendía acreditar con la citada certificación era que la resolución le fue notificada el 5 de octubre de 1994 y no en el 4 de octubre de 1994, como había manifestado en su escrito y había valorado la Administración y la sentencia recurrida; y d), que era importante esa prueba pues si la notificación se hubiera producido el 5 de octubre de 1994 entonces el recurso ordinario hubiera sido admisible de acuerdo incluso con las valoraciones de la sentencia recurrida, por lo que la indefensión , al no haber podido acreditar esa realidad, es obvia.

Y procede acoger tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procésales, y ha cumplido lo al respecto dispuesto por el articulo 88, apartado 2, esto es, denunciar la falta de existir momento procesal oportuno, ya que, frente al auto que le denegó el recibimiento a prueba interpuso el oportuno recurso de suplica que también le fue desestimado.

Y de otra, porque, esa denegación del recibimiento a prueba le ha ocasionado indefensión, como también exige el indicado precepto, pues en efecto, entre los hechos que pretendía acreditar con el recibimiento a prueba del proceso, era el relativo a que la notificación de la resolución impugnada se había producido el 5 de octubre de 1994 y no el 4 de octubre de 1994, como había valorado la Administración y la sentencia recurrida, y ese hecho, tiene singular trascendencia a los efectos de la litis, según ha valorado la propia sentencia recurrida, pues de producirse la notificación de la resolución impugnada el, día 4 de octubre de 1994, entonces, el recurso interpuesto en la vía administrativa estaría fuera de plazo como adecuadamente valora la sentencia recurrida, por las razones y la jurisprudencia que expone, y por contra, de acuerdo con esa misma argumentación de la sentencia recurrida, si la notificación se hubiese producido el 5 de octubre de 1994, entonces el recurso estaría dentro de plazo y procedería por tanto el análisis de la cuestión del fondo del asunto.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis del otro motivo de casación. Y conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente no es como pretende el recurrente que se resuelva sobre el fondo del asunto, y si, el ordenar la retroacción de lasa actuaciones, al momento anterior al recibimiento a prueba a fin de que la Sala de Instancia, acuerde el recibimiento a prueba del proceso, cuando menos respecto a la prueba relativa a la copia literal certificada con el acuse de recibo de la notificación a D. Gerardo de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 27 de julio de 1994, pues según dice el recurrente ella acreditara que la notificación se produce el 5 de octubre de 1994 y no el 4 de octubre de 1994. Y no obsta a ello el que el propio recurrente hubiera referido en al vía administrativa, que la notificación se había producido el 4 de octubre de 1994, pues, en esa declaración puede haberse producido error, que es lo que refiere el recurrente y para acreditar de forma definitiva la fecha y momento de la notificación, es claro, que resultaba definitivo el contenido de la propia notificación, que es lo que el recurrente había interesado a lo largo de todo el proceso y particularmente en el escrito en que recurre en suplica el auto que deniega el recibimiento a prueba del proceso. Pues si bien es cierto que la propia manifestación del recurrente se puede tener como prioritaria ello, lo es y lo será, cuando no exista documento oficial que acredite la fecha real de la notificación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al recibimiento a prueba, a fin de que se admita el proceso a prueba y se practiquen las que la Sala de Instancia estime pertinentes, y en todo caso la relativa a la incorporación de los documentos relativos a la fecha de la notificación al recurrente de la resolución de 27 de julio de 1994.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Gerardo, que actúa representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia de 4 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 152/2001, y en virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones al instante anterior al recibimiento a prueba, a fin de que la Sala reciba el proceso a prueba, practicándose las pruebas que la Sala estime pertinentes, y en todo caso, la relativa a acreditar la fecha de la notificación de la resolución de 27 de julio de 1994 de la Dirección General de Carreteras. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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