STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso6269/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6269/2011, interpuesto por el Procurador Don Cesánero Hidalgo Senén, en nombre y representación de Don Armando , con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2001 , formulado contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 15 de julio de 1997, que inadmitió por extemporáneo el recurso ordinario promovido contra la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, que aprobó el Proyecto de Acceso al Enlace I de Arenys de Mar de conexión de la carretera N-II con la Autopista A-19. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 152/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Armando , contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 27 de Julio de 1994, por la Dirección General de Carreteras, por lo que debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Armando recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Armando recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de diciembre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme como personado y parte en la representación que ostento, disponiendo que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por formulado e interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia núm. 673 de 18 de julio de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el procedimiento arriba referenciado núm. 152/01, admitir a trámite el presente recurso de casación, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la que estimando los motivos de este recurso, case y anule la sentencia recurrida, entrando en el fondo y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la administración demandada .

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CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2012, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 4 de junio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Armando contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dela Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 15 de julio de 1997, que inadmitió por extemporáneo el recurso ordinario promovido contra la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, que aprobó el Proyecto de Acceso al Enlace I de Arenys de Mar de conexión de la carretera N-II con la Autopista A-19.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El objeto del recurso se centra en determinar si el recurso administrativo fue interpuesto de forma extemporánea y , en caso de que no lo hubiera sido, si se ha incumplido la normativa vigente en materia de contratación de las administraciones públicas en la publicación del proceso de de contratación, en el procedimiento escogido para la adjudicación del concurso, en la clasificación de los empresarios que acudían a licitación y en la modificación y falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido del contrato de obras realizado entre la Administración Pública y la empresa adjudicataria del proyecto denominado " Acceso Urbano. Enlace de Arenys de Mar. Conexión de la N-II con la A-19. Carretera N-II de Madrid a Francia por Barcelona P.k. 655,9.

La parte actora alega, en apoyo de su reclamación, que el actor presentó en tiempo y forma el recurso ordinario y la solicitud de nulidad de actuaciones contra la resolución aprobatoria del proyecto de 27 de Julio de 1994 notificada el día 5 de Octubre y no el día 4 de Octubre en base al documento 18 y 20 de los aportados con la demanda.

Esta Sala, a instancias del pronunciamiento ordenatorio realizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Diciembre de 2005 , retrotrajo las actuaciones del procedimiento hasta el momento anterior al recibimiento del pleito a prueba y admitido tal recibimiento se acordó admitir, también, todas las pruebas propuestas por el actor.

El actor propuso, como prueba, la exhibición de documentos a diversos Organismos de forma tal que , sistemáticamente, la prueba propuesta consistía en:

2º -Requerimiento al Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras y/o Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña para que aportara y exhibiera el acuse de recibo de la notificación practicada al actor del oficio de 19 de Septiembre de 1994 del Jefe de Servicio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña con registro de salida de fecha 3 de Octubre en el que se acompañaba y notificaba la resolución de 27 de Julio de 1994 y se coteje con la copia quedando testimonio en autos.

3º .Más Documental Pública se remita Oficio al Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras y/o Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña solicitando certificación de ocho documentos hasta el 3.16.

Concretamente, el 3.12 consistía en que se remitiera copia literal certificada de la notificación al actor del oficio de 19 de Septiembre de 1994 del Jefe de Servicio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña , con registro de salida 9294 de 3 de Octubre de 1994 en el que se notificaba y ponía en conocimiento de la Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 27 de Julio de 1994 relativa a la aprobación del proyecto de Acceso al Enlace 1 de Arenys de Mar a la autopista A-19 con intersección tipo Glorieta con la carretera N-II P.k 656.

El 3.17 solicitaba "De no existir algunos de los documentos y/o extremos antes relacionados que se solicitan en los puntos anteriores, emítase certificado acreditando su inexistencia".

4º Más Documental Pública . se remita oficio al Ministerio de Medio Ambiente para que se expidiera certificación de seis documentos.

5º Más Documental Pública que se remita oficio al Ayuntamiento de Arenys de Mar solcitando Certificación de siete documentos.

En estos últimos añadía como último que "De no existir algunos de los documentos y/o extremos antes relacionados que se solicitan en los puntos anteriores, emítase certificado acreditando su inexistencia".

6º Más Documental Pública que se librara oficio al Director Responsable de la Oficina de Correos y Telégrafos de Tordera p ara que librara copia literal certificada del "Libro de Entrega" o libro registro de la certificación de entrega de envíos registrados (bajo firma) en el que conste la notificación y la fecha de entrega de dicha notificación practicada al actor con domicilio a efectos de notificaciones en un domicilio de Tordera en fecha 5 de Octubre de 1994 correspondiente a un envío originario de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña.

7º Más Documental se tuviera por aportada la documentación consistente en el certificado de 25 de Julio de 2001 por parte del Jefe del Servicio de Concesión de Autopistas de la Dirección General de Carreteras emitido en el recurso de 2463/1997 seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Sentencia nº 227 de fecha 14 de Marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 1688/1994 .

Se acordó librar los oportunos exhortos a los diferentes Organismos de las Administraciones Públicas dando el resultado que obra en autos.

En cuanto a la prueba nº 2 practicada , el día 27 de Julio de 2006, por exhorto por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Jefe de Servicios de Actuación Administrativa de la Demarcación de Carreteras en Cataluña sustituyendo al Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, en el Acta levantada de su práctica consta la manifestación del declarante en relación con el Oficio de 19 de Septiembre de 1994 en el sentido de que dicho Oficio únicamente hace saber al actor la fecha de la aprobación técnica del proyecto de carreteras y que la copia del acuse de recibo que se le exhibe corresponde a un envío realizado por el propio interesado al Ministerio de Obras Públicas que acusa recibo y no a una comunicación de la Demarcación al interesado del oficio mencionado considerando que había existido un error respecto de la exhibición de dicho documento.

Dicha prueba, a instancias del actor que manifestó no haberse realizado de forma correcta, se practicó nuevamente el día 15 de Mayo de 2007 manifestando el Jefe el Jefe de Servicios de Actuación Administrativa de la Demarcación de Carreteras en Cataluña que en el expediente administrativo archivado no constaba acuse de recibo del documento remitido el día 19 de Septiembre de 1994.

En cuanto a la prueba 3º por la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras se remitió copia del expediente obrante en su poder . Además el Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña certificó que no existía la documentación de los puntos 3.3, 3.8 u 3.17 o no se había localizado , únicamente el punto 3.12 sería documentación de dicha Demarcación y no ha sido encontrada en el expediente según consta en la cumplimentación del exhorto.

El punto 3.12 se refería a la copia literal certificada con el acuse de recibo en el que se acredite su fecha de recepción -de la notificación a Modesto del oficio de fecha 19 de Septiembre de 1994del Jefe de Servicio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña con registro de salida nº 9294 de 3 de Octubre en el que se notificaba y ponía en conocimiento de la Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 27 de Julio de 1994 relativa a la aprobación del proyecto de Acceso al Enlace 1 de Arenys de Mar a la Autopista A-19 con intersección tipo glorieta con la carretera N-II P.k 656 , acompañando copia de dicho documento.

Requerido nuevamente la Secretaria General certificó que no había sido posible encontrar la documentación correspondiente a los puntos 3.3 y de 3.8 a 3.16.

En relación con la prueba nº 4 el Ministerio de Medio Ambiente contestó que no constaban en sus archivos los documentos 4.1 al 4.6 y no se podían emitir las certificaciones solicitadas añadiendo " Sirva el presente escrito de acreditación de la inexistencia de los documentos solicitados".

La prueba nº 5 que debía cumplimentar el Ayuntamiento dio como resultado un certificado del Secretario del Ayuntamiento con el Visto Bueno del Alcalde en el sentido de que respecto del Proyecto en cuestión se dio cuenta y se acordó hacer un informe favorable del mismo que se habría de incorporar al Plan de Ordenación Urbana el acceso y sus conexiones con las figuras del planeamiento ya existentes . Así como proponer al MOPTMA que incorporase al proyecto la mejora del paso subterráneo del Rial Llarg que comunica con la Playa de Poniente y que se construyese un paso subterráneo para viandantes y vehículos y una ampliación de carriles . En el oficio remisorio se incluyó un escrito del actor dirigió a dicho Ayuntamiento el día 8 de Marzo de 1994 y otro del Ayuntamiento dirigió al actor en el que se le refería a un escrito presentado en dicho Ayuntamiento el día 5 de Octubre de 1994, (igual fecha en la que consta presentado en el Ministerio de Fomento el recurso administrativo del actor ) comunicándole que quien tramita dicho proyecto era el Ministerio de Obras Públicas . En cuanto a la prueba documental 6º el Director Territorial de Correos Zona 5ª manifestó que no podía atenderse el oficio porque al tratarse de un envío del año 1994 la documentación que lo amparaba fue dada por caducada en su momento careciendo en el momento de la solicitud de los elementos cuya copia se reclama.

Finalmente, se volvió a requerir en momento anterior a conclusiones a los mismos Organismos que dio el resultado obrante en el recurso.

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone que «las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos», en cuanto la Sala de instancia no permite corregir el error cometido por el recurrente al indicar que la fecha de recepción de la notificación de la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994 fue el 4 de octubre de 1994.

Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece que los plazos señalados por meses deben computarse de fecha a fecha, lo que evidencia que el recurso ordinario fue presentado dentro de plazo.

Se aduce también que la sentencia recurrida infringe el artículo 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque cuando se interpone el recurso ordinario no había finalizado el expediente de aprobación del proyecto de acceso al enlace de Arenys de Mar a la Autopista A-19 con la Carretera N-II, por lo que debió estimarse que el recurso ordinario fue presentado dentro de plazo.

En último término, se alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 62 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto dicho precepto determina que debe apreciarse la nulidad de pleno derecho de la resolución que aprueba un proyecto de carreteras, como el que nos ocupa, incluso de oficio.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haberse dictado la sentencia quebrantando las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

En el desarrollo de este motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 24 de la Constitución , al vulnerarse el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dada la desobediencia de la Administración demandada a cumplimentar los requerimientos emitidos por el Tribunal, en relación con la remisión de copia literal certificada con el acuse de recibo de la notificación a Armando de la resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 27 de julio de 1994..

Se aduce, asimismo, que la sentencia impugnada infringe los artículos 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con «la valoración conjunta de las pruebas practicadas», respecto de la prueba documental pública y exhibición de documentos, dado que la Administración demandada ha evitado la remisión al recurso de la copia literal certificada con el acuse de recibo de la notificación a Armando , de la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994.

En último término, se alega la infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que prevé que el tribunal decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso de forma congruente con lo peticionado por las partes y las pruebas practicadas, dado que la Sala de instancia sólo ha entrado a decidir sobre la extemporaneidad del recurso pero no responde a los graves vicios de nulidad denunciados en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa que requerían un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la nulidad de pleno derecho o no de la resolución y proyecto de carreteras impugnado.

En aras de delimitar adecuadamente el debate casacional, procede observar que el escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente adolece del rigor exigible en la técnica casacional, en cuanto que se denuncian, al amparo de los motivos de casación contemplados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los que rigen los actos y garantías procesales que ha causado indefensión a la parte, y vulneraciones del ordenamiento jurídico sustantivo de forma incorrecta, ya que se invocan, sin la debida separación, errores in procedendo y errores in iudicando, y, además, se acumulan en un mismo motivo infracciones del ordenamiento jurídico claramente diferenciables.

En este sentido, no resulta ocioso recordar la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (RC 889/2007 ) y 4 de abril de 2010 (RC 465/2008 ), en las que nos hemos pronunciado sobre el alcance y significado de los presupuestos formales que condicionan la viabilidad del recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras .

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SEGUNDO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales que hayan producido indefensión.

El primer subapartado del segundo motivo de casación, que por razones de lógica procesal examinamos prioritariamente, en que se reprocha a la sentencia recurrida haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, por vulneración, concretamente, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya infringido los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al consentir -según se aduce- la desobediencia de la Administración demandada a cumplimentar los requerimientos de prueba emitidos por el Tribunal solicitador, relativos a que se remita a la Sala «copia literal certificada con el acuse de recibo de la notificación a Armando de la resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha de 27 de julio de 1994», pues en su planteamiento subyace en realidad la discrepancia con la valoración del juzgador, que considera acreditado que la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994 fue notificada al demandante Armando el 4 de octubre de 1994 -según se desprende inequívocamente de la manifestación efectuada en la interposición del recurso ordinario- a pesar de que no se hubiera remitido por el Ministerio de Fomento copia literal certificada del acuse de recibo, por la que se probase la fecha de recepción de la notificación de la mencionada resolución.

En efecto, observamos que la formulación de este motivo de casación, amparado en la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta por la defensa letrada del recurrente, en el argumento de que la falta de aportación del acuse de recibo, que debería obrar en los archivos de la Administración demandada, así como formar parte del expediente administrativo, no puede perjudicarle, por lo que apreciamos que impugna la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, lo que debió fundamentarse en la infracción de las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la LJCA .

Al respecto, cabe significar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

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Conforme a la doctrina expuesta, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que cabe significar que admitió la práctica de todas las pruebas propuestas por la actora en el proceso de instancia, tendentes a acreditar la fecha exacta de recepción de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 27 de julio de 1994, por lo que la imposibilidad de aportar por el Ministerio de Fomento certificación del acuse de recibo de la notificación realizada por el Servicio de Correos de la referida resolución administrativa, por no encontrarse dicho documento en los archivos de la Administración, no puede considerarse, debido a las circunstancias concurrentes y al material probatorio aportado por la parte, que haya producido indefensión.

El subapartado último del segundo motivo de casación, que denuncia que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no dar respuesta -según se aduce- a los graves vicios de nulidad denunciados respecto de la resolución que aprueba el cuestionado proyecto de carreteras, ya que una vez que se consideró que era conforme a Derecho la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 25 de junio de 1997, que inadmitió por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, y que, en consecuencia, se declaró que este acto administrativo de aprobación del proyecto de acceso al enlace I de Arenys de Mar de la Autopista A-19 con la carretera nacional II era un acto firme, resultaba irrelevante examinar los motivos de impugnación aducidos, basados en que se había dejado sin efecto, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, resoluciones de la propia Administración, que determinaban que el enlace debería hacerse a través del acceso urbano del INCASOL, así como que se había infringido el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, promueve que confirmemos el criterio de que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cuanto que, como hemos expuesto, consideramos que este planteamiento justificando que la Sala de instancia no se pronunciase sobre las causas de invalidez deducidas contra la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, por ser irrelevantes para modificar el fallo, respecto de la conformidad a Derecho de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 15 de junio de 1997, por lo que no apreciamos que se haya producido desajuste entre los términos en que quedó planteado el debate procesal y el contenido argumentativo de la sentencia, que motiva la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El subapartado del motivo de casación, en que se denuncia la infracción del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, en cuanto su formulación carece de fundamento, pues se reprocha a la Sala de instancia que haya llegado a unas conclusiones totalmente erróneas respecto de la prueba practicada, al estimar que la falta de aportación por la Administración demandada del acuse de recibo acreditativa de la recepción de la notificación no es suficiente para contradecir la afirmación de que el recurso ordinario era extemporáneo, en cuanto que apreciamos que la valoración conjunta de las pruebas practicadas no es irrazonable ni arbitraria, ya que se basa en un elemento objetivo sobre la recepción de la notificación que se deriva del reconocimiento efectuado por Armando de que se produjo el 4 de octubre de 1994, que no se desvirtúa por la aportación del acta de protocolización de una documentación, consistente en la comunicación efectuada a Armando por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Demarcación de Carreteras del Estado de Cataluña, en relación a la aprobación del proyecto recibido en dicha Demarcación con el número 2.304 de registro de entrada, así como el sobre en el que se remitió la citada documentación.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según doctrina constante de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 , el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

En este sentido, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

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Cabe asimismo referir que la decisión del Tribunal sentenciador sobre la cuestión de hecho relativa a la fijación de la fecha en que se practica la notificación de la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, que resulta determinante para el fallo de este proceso, se revela coherente con el pronunciamiento formulado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005 (RC 3228/2002 ), en que ya sostuvimos que «la propia manifestación del recurrente se puede tener como prioritaria» a los efectos de determinar la fecha y momento de la notificación «cuando no está el documento oficial que acredite la fecha real de la notificación».

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación, en el subapartado en que imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, puesto que su formulación carece de fundamento, ya que se sustenta en el desarrollo de un débil argumento, relativo a que si la Administración Pública puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes de sus actos, igual facultad debe concederse a los particualres para corregir errores cometidos en la formalización de escritos presentados ante la Administración, en cuanto que elude que el Tribunal sentenciador llega la convicción de que la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, fue notificada a Armando el 4 de octubre de 1994, tras un ponderado análisis de las pruebas practicadas, atendiendo a que el único dato fehaciente se corresponde con la afirmación realizada en el escrito de formalización del referido recurso administrativo, en que expuso que le fue «notificado a esta parte el 4-10-1994», lo que promueve que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la mencionada ley procedimental (en su redacción anterior a la reforma debida a la Ley 4/1999), la resolución del Director General de Carreteras deba considerarse firme a todos los efectos, al haberse interpuesto el recurso fuera de plazo.

El extremo del motivo de casación, en que denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la Sala de instancia incurre en error -según se aduce- al no apreciar que el recurso ordinario fue presentado dentro de plazo, no puede prosperar, porque en su planteamiento se limita a cuestionar el cómputo de los plazos que ha efectuado la Sala de instancia, partiendo de una premisa, que el Tribunal no considera acreditado, de que se le notificó la resolución el 5 de octubre de 1994.

El tercer subapartado de este motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que trata de combatir la convicción del Tribunal sentenciador respecto de la extemporaneidad del recurso ordinario formalizado contra la resolución del Director General de Carreteras de 27 de julio de 1994, debido a que no se había terminado la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto de acceso al enlace de Arenys de Mar de la conexión de la Autopista A-19 con la carretera nacional N-II, cuando se interpuso el referido recurso administrativo, no puede ser acogido, porque la existencia de modificaciones posteriores del trazado, como se refiere en el Dictamen del Consejo de Estado de 18 de octubre de 2001, no comporta extender los plazos para recurrir la referida resolución.

En último subapartado del motivo de casación que debemos examinar, que se fundamenta en la infracción del artículo 62 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en que se reprocha a la Sala de instancia que no haya declarado la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 27 de julio de 1994, a pesar de las graves irregularidades procedimentales y sustantivas cometidas en la aprobación del proyecto de carretera de acceso al enlace I de Arenys de Mar de conexión de la carretera N-II con la Autopista A-19, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que su planteamiento desborda el ámbito objetivo del proceso casacional, que, como expone el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, se circunscribe a determinar si el recurso administrativo ordinario fue interpuesto por el recurrente extemporáneamente.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Armando contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2001 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte contraria.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Armando contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2001 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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