STS 462/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:2222
Número de Recurso2576/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución462/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Rogelio , representado por el procurador Sr. Orozco García, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, que le condenó por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó Procedimiento Abreviado con el nº 214/03 contra D. Rogelio que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta que, con fecha 8 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1997 y 2001, la embarcación semirígida, modelo HD- 900, marca Narwhal, denominada "Sony", matrícula 7º -CU-1-0017-01 con número de serie del casco ESNWL112XPKOOO, motor fueraborda Yamaha 225 Fotox con número de serie 62J106972, y remolque con matrícula R-6894-BBF, por valor de unos 36.531'11 euros, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes. Asimismo consta en autos, que el referido imputado además de carecer del correspondiente título para el manejo de la citada embarcación, otorgó un poder notarial para su uso y representación a Baltasar , quien la ha utilizado como patrón en diferentes ocasiones.

    También aparece debidamente acreditado que esa última persona ha sido patrón de la embarcación semirígida, llamada "Goofy" con matrícula 7º-CU-1-139-2000, que el día 26 de agosto de 2001, resultó intervenida con dos fardos de hachís, habiéndose arrojado el resto al mar, dándose después su tripulación a la fuga, así como de la embarcación semirígida denominada "Lisenmy" 7º- CU-1-69-2000, que al día siguiente de sacarla y sin que conste que regresara antes a puerto, fue intervenida el 25 de julio del 2001, con 864 kgrs. de hachís en la playa "Matasverdes" de Estepona, habiéndose encontrado además una chaqueta con la documentación de uno de los que inicialmente lo acompañaban, hechos por los que se siguen diligencias previas 1657/01 ante el Juzgado de Instrucción número Uno de la significada localidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.-

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 57.991'65 euros prisión, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirígida, modelo HD- 900, marca Narwhal, denominada Sony, matrícula 7º-CU-1-0017-01 con número de serie del casco ESNWL112XPKOOO, motor fueraborda Yamaha 225 Fetox con número de serie 62J106972; y remolque con matrícula R-6894-BBF), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rogelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al considerar vulnerado el art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, al considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que se está condenando por un delito de receptación de capitales del art. 301 del CP cuando no se dan los elementos del tipo. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 301,2 y 302 del CP. Quinto.- Infracción de ley, por error en la consignación de la multa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Rogelio , joven que a la sazón tenía unos 23 años, como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de delitos relacionados con el tráfico de drogas, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas, imponiéndole las penas de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión y una multa.

Careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió entre los años 1997 y 2001, una embarcación semirrígida, denominada "Sonic", un motor fueraborda Yamaha 225 y un remolque, de un valor total de 36.531,11 euros.

Al final de su relato de hechos probados nos dice la sentencia de instancia que, como Eusebio carecía del correspondiente título para el manejo de la referida embarcación, otorgó un poder notarial a favor de D. Baltasar , quien la ha utilizado como patrón en diferentes ocasiones. Añadiendo que este último señor ha trabajado como patrón también de otras dos embarcaciones de estas mismas características, una denominada "Goofy" y otra "Lisenmy", ambas relacionadas con el tráfico de hachís, resultando intervenida la primera con cargamento de dos fardos cuando la tripulación, que se dio a la fuga, había arrojado el resto al mar, mientras que en la segunda se ocuparon 864 kilogramos de la referida mercancía ilícita.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cuatro motivos, de los cuales hemos de estimar el primero con el resultado de un pronunciamiento absolutorio que nos excusa del examen de los demás.

SEGUNDO

En este motivo 1º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, fundándose en que la condena se hizo por prueba de indicios, sin que tales indicios estuvieran debidamente acreditados, como es obligado para esta clase de prueba según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia sala del Tribunal Supremo.

Simplificando la materia podemos reducir a dos los requisitos que son necesarios para la aplicación de la prueba de indicios, también llamada prueba indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas. Son los siguientes:

Primer requisito: Han de existir unos hechos básicos (indicios) que, como regla general, han de ser plurales, todos ellos concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia) la que confiere a este medio de prueba su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Pero es condición imprescindible que todos y cada uno de esos hechos básicos, estén debidamente acreditados, como decía el ya derogado art. 1.249 del Código civil ahora sustituido por el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), que regula las llamadas presunciones judiciales que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

Segundo requisito: Entre esos hechos básicos y el hecho a acreditar (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como nos dice ahora el mencionado art. 386.1 LEC y antes el 1253 C.C. Entre aquellos hechos básicos y este hecho a probar ha de existir una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente suceden así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Se trata simplemente de un razonamiento, que ha de expresarse en el propio texto de la sentencia que aplica esta clase de prueba, como ahora lo exige el párrafo segundo de ese mismo art. 386.1 LEC.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida se basa en tres indicios para fundamentar la condena de D. Rogelio .

En primer lugar se refiere a la elevada cuantía de la adquisición efectuada, los 36.531,11 euros que valieron en total la embarcación, su motor y su remolque, siendo aquella un modelo que por su alta velocidad y maniobrabilidad en la práctica suele utilizarse para el narcotráfico.

En segundo lugar, la inexistencia de actividades o negocios lícitos en dicho condenado que pudieran justificar tal adquisición. Es el complemento de ese primer indicio, pues la cuantía de la adquisición ha de ponerse en relación con la capacidad económica del adquirente. De otro modo, en sí mismo considerada, 36.531,11 euros, equivalente a algo más de seis millones de pesetas, como bien dice el recurrente, no es una cantidad excesiva.

No nos vamos a detener en estos dos primeros indicios ya que, por sí solos, son, desde luego, insuficientes para justificar la condena aquí recurrida.

La cuestión se plantea con relación al tercer hecho básico que es el fundamental, el que habría de servir para considerar debidamente incluida la condena en ese delito de los arts. 301 y 302 CP, consistente en la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con tales actividades afirmando la sentencia recurrida que consta en autos que la referida embarcación fue utilizada por terceras personas a favor de algunas de las cuales Rogelio les otorgó un poder notarial para su uso e incluso para representar al propietario en determinados trámites relativos a dicha embarcación. Relación muy estrecha entre estas personas usuarias del barco y su titular que habría de servir para cerrar el razonamiento en que se funda la aplicación de estos arts. 301 y 302 CP al ahora recurrente.

Pero existe un grave fallo respecto de este tercer elemento de la argumentación que la sentencia recurrida nos ofrece respecto de esta prueba de indicios: este tercer hecho básico, el fundamental para justificar la condena de Rogelio , no aparece debidamente acreditado.

Nos dice la resolución de la Audiencia Provincial que la acreditación de este tercer elemento se encuentra en el "informe elaborado por la Guardia Civil (folios 61 a 103), oportunamente ratificado durante el juicio".

Es claro que este informe no puede servir como prueba para acreditar lo que nos dice la sentencia recurrida en la parte final de su relato de hechos probados, a la que ya nos hemos referido.

Los datos que en esta parte final se recogen aparecen en el mencionado informe (folio 71), que se refiere a determinadas actividades de D. Baltasar , en sus actuaciones como patrón de dos embarcaciones (las dos citadas en tales hechos probados y otras más). Se trata de una mera relación de actuaciones relativas a varios barcos con precisión de determinadas anomalías relacionadas algunas con el tráfico de drogas y otras relativas a hechos diferentes. De aquéllas, las relativas a sustancias estupefacientes, sólo aparece esa relación, sin acompañarse documentación alguna ni declaraciones de personas o peritos, que podrían haberse aportado al procedimiento con cierta facilidad, para luego su reproducción en el juicio oral. Ciertamente, para acreditar esa relación de D. Baltasar con el mundo del narcotráfico, no puede ser suficiente esa mera afirmación que la Guardia Civil hace en este informe. Lo aquí dicho puede servir como medio de investigación, pero no como elemento de prueba de cargo, y esto es lo que indebidamente ha hecho la sentencia recurrida.

Así pues, falta acreditar este tercer elemento del razonamiento de la prueba de indicios, el decisivo al respecto, como ya se ha dicho.

Bien pudo ocurrir que ese dinero que se utilizó para comprar la embarcación, motor y remolque procediera del tráfico de drogas; pero también pudo originarse en el transporte de inmigrantes ilegales, o en el contrabando, y tendría que haberse debatido si estos delitos pudieran haberse calificado como delitos graves, requisito (el de la gravedad) exigido en el texto del art. 301 vigente cuando ocurrieron los hechos aquí examinados, anterior al actual, redactado por LO 15/2003. Incluso podría provenir de alguna ilicitud administrativa relativa al deber de tributar a la Hacienda Pública que en aquellas fechas sólo podía alcanzar la categoría de delito si se superaba la cuantía de los quince millones de pesetas.

Ante tal falta de prueba y las diferentes posibilidades que acabamos de indicar, hay que absolver a D. Rogelio del delito de que ha sido acusado.

La sentencia recurrida vulneró ciertamente el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

CUARTO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que declarar de oficio las costas de este recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Rogelio , por estimación de su motivo primero relativo a infracción de precepto constitucional, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por delito de receptación de capitales procedentes del tráfico de drogas tóxicas, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, con fecha ocho de noviembre de dos mil tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta, con el núm. 214/03 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, que ha dictado sentencia condenatoria por delito de blanqueo de capitales, contra el acusado D. Rogelio , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, excluyendo su último párrafo en el que se precisan determinadas actuaciones de D. Baltasar relativas a las embarcaciones "Goofy" y "Lisenmy", así como la expresión contenida en el párrafo primero que dice así. "... y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar importantes cantidades de sustancias estupefacientes".

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, hay que absolver a D. Rogelio del delito de receptación de capitales por el que le ha acusado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tal pronunciamiento ha de llevar consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo mandado en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a D. Rogelio del delito de receptación de capitales por el que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado contra él por razón del presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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